Las Tejerías, 22 de junio de 2010.
Años 200° y 151°
EXP: N° 687-10.

SOLICITANTES: PEDRO DAVID LEAL y AMALIA CARMELITA CHOURIO CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.029.567 y V-11.872.723 respectivamente, domiciliados en el Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua.

ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.934.537, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.708.

SOLICITUD: DIVORCIO (ART. 185-A).

En fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil diez (2010), se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO (185-A), presentado por los ciudadanos: PEDRO DAVID LEAL y AMALIA CARMELITA CHOURIO CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.029.567 y V-11.872.723 respectivamente, y con domicilio en el sector Casco Central, calle Junín casa N° 07, Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, estando debidamente asistidos por el abogado RAFAEL ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.934.537 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.708, quienes ocurren para exponer y solicitar lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, en fecha cinco (05) de mayo del año mil novecientos noventa y cinco (1995), según consta del acta de matrimonio signada con el N° 14, cuya copia certificada se anexa a la solicitud marcada con la letra “A”, inserta al folio 02 y vto del presente expediente; de dicha unión afirman los mencionados ciudadanos que no procrearon hijos. Igualmente manifiestan que después de haber contraído el prenombrado matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle Junín, sector Casco Central casa N° 07, Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue quebrantada en el mes de noviembre del año 2000, permaneciendo separados de hecho de mutuo acuerdo, hasta la presente fecha en domicilios diferentes, lo cual se configura en una ruptura y prolongada de la vida en común. Alegan los solicitantes que durante su unión no adquirieron bienes muebles e inmuebles de ningún tipo. A tal efecto, solicitaron el DIVORCIO, fundamentando lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. (Flos 01 y 02).
PUNTO PREVIO:
DE LA COMPETENCIA:

Este Juzgado pasa a analizar como punto principal, su competencia para conocer de la presente solicitud, siguiendo estrictamente los lineamientos por los que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se basan, antes de emitir opinión a fondo de cualquier controversia suscitada, y en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada por el precitado Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009, donde se nos atribuye competencia para conocer y tramitar asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, es por lo que este órgano jurisdiccional observando que se encuentra sumergido dentro de aquellos Tribunales competentes para conocer de la naturaleza de este procedimiento, DECLARA SU COMPETENCIA, y sin más dilación pasa a conocer el fondo de la presente solicitud:

Admitida la solicitud en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil diez (2010), como se desprende en autos a los folios 04 y 05 del expediente, se ordenó la notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante boleta que fuere consignada en fecha tres (03) de junio del año dos mil diez (2010), por el ciudadano WILFREDO RAFAEL DELGADO, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, la cual corre inserta a los folios 06 y 07 de la presente solicitud.

Riela al folio 09 del expediente, escrito de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil diez (2010), presentado por la Abg. PETRA IMELDA HERNÁNDEZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en la cual expone que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, no hace alguna objeción con respecto a la presente acción.

Practicado el cómputo respectivo, constatando que se está dentro del lapso para dictar sentencia, este Juzgado procede a emitir su pronunciamiento previa las observaciones siguientes:

Los solicitantes alegaron como causal de divorcio el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “…cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

PRIMERO: Quedó plenamente demostrado que los ciudadanos: PEDRO DAVID LEAL y AMALIA CARMELITA CHOURIO CHOURIO, ambos anteriormente identificados, son cónyuges entre sí, de conformidad con el acta de matrimonio inserta en autos al folio 02 y vto de fecha 05 de mayo de 1995, suscrita por ante la Prefectura del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, y que habían fijado su domicilio conyugal en la calle Junín sector Casco Central, casa N° 07, Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua.

SEGUNDO: Que de la unión matrimonial manifestaron los solicitantes que no procrearon hijos, y que de igual forma, no adquirieron bienes muebles e inmuebles de ningún tipo.

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los precitados cónyuges, es decir, a partir del mes de noviembre del año 2000, a la fecha de iniciación del presente procedimiento especial, con fecha de admisión, cuatro (04) de mayo de 2010, transcurrió el lapso de ley exigido para predimentar la presente acción.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido nueve (09) años y seis (06) meses, contados a partir de la separación de hecho entre los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumisa la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:
En consecuencia, probados como han sido los elementos alegados por los prenombrados ciudadanos para solicitar el DIVORCIO, y cumplidos como han sido todas las generalidades normativas, este Juzgado del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Las Tejerías, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia bajo los siguientes términos : PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, presentada personalmente por los ciudadanos: PEDRO DAVID LEAL y AMALIA CARMELITA CHOURIO CHOURIO, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidades números: V-2.029.567 y V-11.872.723 respectivamente, con último domicilio conyugal fijado en el sector Casco Central, calle Junín casa N° 07, Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, estando debidamente asistidos por el Abg. RAFAEL ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.934.537, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.708. Y así se decide. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran en fecha cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, según se desprende de acta de matrimonio inserta al folio 02 y vto., signada con el N° 14.
Definitivamente y firme como haya quedado el fallo dictado, remítase con oficio copias certificadas de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registrador Principal del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay, y a la Dirección del Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua. Cúmplase.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Las Tejerías, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. Luz Dilia Flores Carpio.

El Secretario,


Abg. Donny Rodolfo Esaa Rojas.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.).

El Sctrio.



LDFC/drer/bma.
Expediente N° 687-10.