REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: ALICIA VASQUEZ MIRANDA y EFRAIN AULAR ROGRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.846.372 y V-1.371.076, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: RUTH DECIREE CABRICES, , inpreabogado N° 85.922

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº 2395-2009

SENTENCIA DEFINITIVA
Palo Negro, 03 de junio del año 2010.-
200° y 151°

Por cuanto en fecha 03 de mayo de 2010, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y juramentado en fecha 11 de Mayo de 2010, por ante la Rectoría Civil del Estado Aragua como Juez Provisorio de este Juzgado, en sustitución de quien actuara como Juez Provisorio de este Despacho, ABG. ROGER RODRÍGUEZ LARES; presentada por Secretaría, como ha sido la presente Causa, me ABOCO al conocimiento de la misma. En fecha 02 de noviembre de 2009, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos ALICIA VASQUEZ MIRANDA y EFRAIN AULAR ROGRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.846.372 y V-1.371.076, respectivamente, asistidos por la Abogado RUTH DECIREE CABRICES, inpreabogado N° 85.922, presentaron escrito de solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que desde hace más de Cinco (05) años se encuentran separados, cesando toda vinculación personal entre ellos. Que de dicha Unión Matrimonial no se procrearon hijos; y así mismo adquirieron bienes según lo indicado en el escrito libelar.

OBSERVACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO: En éste procedimiento se ha dado cabal cumplimiento a los trámites legales señalados en el Artículo 185-A del Código Civil, Admitida la solicitud en fecha 02 de Noviembre de 2009 y debidamente Notificada la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la misma no hizo objeción alguna.

SEGUNDO: De la revisión de las Actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos ALICIA VASQUEZ MIRANDA y EFRAIN AULAR ROGRIGUEZ, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185–A del Código Civil presentada por los ciudadanos ALICIA VASQUEZ MIRANDA y EFRAIN AULAR ROGRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.846.372 y V-1.371.076, respectivamente. En consecuencia, se Declara DISUELTO el vínculo conyugal que contrajeron ante el Registro Civil del Municipio Libertador, Palo Negro Estado Aragua, en fecha 14 de marzo de 1973, todo lo cual consta en el de Acta de Matrimonio N° 29, tomo N° 01, Folio N° 32, Año 1973, , según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta al folio (04) del expediente.
En cuanto a los hijos procreados, este Tribunal nada tiene que decidir al respecto, por ser mayores de edad.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Palo Negro, 03 de junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,


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ABG. LUIS RAUL SALAZAR RAMIREZ
La Secretaria,

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ABG. EGLEE ROJAS C.

En esta misma fecha, siendo la 12:40 del mediodía, se publicó y registró la anterior Sentencia Definitiva.

La Secret,

RRL/ERC/MIR.-
Expediente Nº2395-09.