REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Palo negro, 07 de junio de 2010
200° y 151°

Por recibida y vista la anterior demanda por Desalojo, junto con sus recaudos anexos, presentada por la abogada MILAGROS PEÑA DE TRAVASILLO, Inpreabogado N° 78.667, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ESTEBAN NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.349.173, contra el ciudadano UBENCIO ALBERTO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.239.769. Ahora bien, por cuanto se observa en la Cláusula Décima Quinta del mencionado Contrato, que las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que de manera textual establece: “La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine” (Negrillas del Tribunal); En consecuencia, este Tribunal de conformidad con la norma supra indicada, se declara Incompetente en razón del Territorio, para conocer la presente demanda, razón por la cual DECLINA su competencia al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a quien se ordena remitir el presente expediente, para la distribución y continuación del mismo. Désele salida. Líbrese Oficio. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. LUIS SALAZAR RAMÍREZ

LA SECRETARIO,

ABG. EGLEE ROJAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,