San Mateo, Tres (03) de Junio de 2010.
AÑOS: 200° y 151°


PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH MARIA JIMENEZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.600.943, Inpreabogado No. 132.035, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BETTY LEFEVRE LOBO, titular de la cedula de identidad No. V-3.550.853.

PARTE DEMANDADA: OMAIRA JOSEFINA BERNAL DE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.811.057.

MOTIVO: DASALOJO

Comienza el presente juicio, por demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana ELIZABETH MARIA JIMENEZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.600.943, Inpreabogado No. 132.035, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BETTY LEFEVRE LOBO, titular de la cedula de identidad No. V-3.550.853, según Poder Especial otorgado por la ciudadana antes mencionada, por ante la Notaria Publica de Cagua de fecha dos (2) de febrero de 2010, anotado bajo el No. 04, Tomo 29 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Presentada la demanda en fecha 23 de Abril de 2010 y admitida en esta misma fecha, tal como se evidencia a los (folios 14 y 15), en ésta misma fecha se libró Boleta de Citación a la demandada ciudadana OMAIRA JOSEFINA BERNAL DE BARRETO (folio 16).
El 06 de Mayo de 2010, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada Elizabeth Maria Jiménez Bermúdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.035 y mediante diligencia consigna los fotostatos de la compulsa de la demanda, a los fines que el Alguacil de este Tribunal proceda a realizar la citación personal de la demandada de autos.
El día 11 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal procede a consignar la Boleta de Citación, por cuanto fue debidamente firmada por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA BERNAL DE BARRETO, parte demandada, plenamente identificada en autos, tal y como consta al (folio 20) del expediente.
El 13 de mayo de 2010, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparece la ciudadana OMAIRA JOSEFINA BERNAL DE BARRETO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la abogada Aracelys Rengifo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 94.467 y consigna escrito en dos (02) folios útiles y un (1) anexo, el cual fue agregado a los autos en esta misma fecha.
El 14 de mayo de 2010, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandante y solicita copias simples del escrito de contestación de la demanda que riela a los folios (21 al 23), acordándose por auto en esa misma fecha.

Siendo la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, se evidencia de autos, que ninguna de las partes hizo uso de este derecho ni por si ni por medio de apoderado judicial y así lo hizo constar este Tribunal mediante auto que riela al folio (27) del expediente.
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio el Tribunal pasa a dictar sentencia y al efecto considera:
CAPITULO I

Vista las actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal para decidir con conocimiento de causa observa:
Que el procedimiento se trata de una demanda de DESALOJO por falta de pago de cánones de arrendamiento, intentada por la ciudadana Elizabeth Maria Jiménez Bermúdez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Betty Lefevre Lobo, parte demandante, contra la ciudadana Omaira Josefina Bernal de Barreto, titular de la cedula de identidad Nº V-8.811.057.
Manifiesta la demandante que en fecha 15 de agosto del 2005, se dio inicio un contrato de arrendamiento de tipo verbal a tiempo indeterminado de un inmueble entre la demandante y la demandada, plenamente identificadas en autos. Alega que dicho acuerdo se estipulo un contrato verbal a razón de la necesidad inmediata que dicho inmueble presentaba la arrendataria Omaira Josefina Bernal de Barreto, ubicado en la Calle 18 de Octubre, No. 37, Parcela Nº 4, Barrio Ezequiel Zamora. Alega la demandante que el inmueble le pertenece según se evidencia de documento Autenticado por ante la Notaria Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, quedando anotado bajo el Nº 10, Tomo 42, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, de fecha 30 de septiembre del año 2003, el cual anexo al libelo marcada con la letra “A”. Alega que se acordó el pago de un canon de arrendamiento por la cantidad de (Bs. 300,00), el cual fue incrementado el 25-10-2005, a cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) de los cuales no pago más.
Alega que motivo por el cual, acude ante este Tribunal a demandar como efecto demanda por Desalojo como formalmente lo hace mediante la
interposición de este escrito a la ciudadana Omaira Josefina Bernal de Barreto, ya identificada, de conformidad con lo pautado en el Artículo 34 literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga y sino sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En desalojar y entregar el inmueble objeto del contrato. SEGUNDO: Para que convenga o en su defecto sea condenada a las costas y costos del presente procedimiento, así como al pago de los honorarios profesionales. Estima la presente demanda por la suma de Cinco Mil Cinco Bolívares (Bs. F. 5.005,00) equivalente a (77 UT).-
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, compareció la parte demandada ciudadana Omaira Josefina Bernal de Barreto, debidamente asistida por la abogada Aracelis Rengifo, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.467, consigno escrito constante de dos (2) folios útiles y un (1) anexo, dando contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice detalladamente en todas y cada una de las partes lo alegado por la Apoderada Judicial en el libelo de la demanda. Reconoce que el inmueble en fecha diez (10) de octubre de dos mil tres (2003) fue cedido a su persona mediante documento de comodato debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, quedando anotado bajo el numero el No. 51, Tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, el cual anexa comunicación original marcada con la letra “A”
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS

Siendo la oportunidad de promover pruebas en la presente causa, el Tribunal por auto que riela al folio (27) dejo constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, no promovió prueba alguna, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial.
La Apoderada Judicial de la parte demandante al momento de la introducción del libelo de la demanda, acompañó:
1) Original de Poder Especial debidamente Notariado que le fuere conferido la demandante ciudadana Betty Lefevre Lobo, a la Abogada Elizabeth Maria Jiménez Bermúdez, Inpreabogado Nº 132.035, por ante la Notaria Publica de Cagua de fecha dos (2) de febrero de 2010, anotado bajo el No. 04, Tomo 29 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. 2) Copia certificada del Documento de Propiedad del inmueble, que riela al folio (9 al 12) se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y donde se demuestra que consta la propiedad del inmueble de la demandante objeto del presente juicio. Así se establece. 3) Constancia expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar, de fecha 19 de febrero de 2010, documental esta que riela al folio (12), esta sentenciadora no le da ningún valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Así se decide.

Revisado como han sido las actas procésales que conforman el presente expediente esta Juzgadora para decidir observa:

Ahora bien, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe al juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados o probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en si misma, la prueba de conformidad con el derecho y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.
Pues bien, de las actas procesales así como de las pruebas obtenidas, se desprende que entre la parte actora y la parte accionada no existe celebración de contrato verbal, sino un contrato de comodato, pues verifica esta Juzgadora que la documental que riela al folio (23) que acompaño la parte demandada en su escrito de contestación, contentivo en una comunicación dirigida por la parte actora ciudadana Betty lefevre Lobo, a la parte demandada ciudadana Omaira Josefina Bernal de Barreto. Así las cosas, la referida documental no fue impugnada ni desconocida por la demandante de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Por otra parte la norma legal de este tipo de contrato según el artículo 1724 de Código Civil establece: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa”.
Entonces, siendo el contrato de comodato un acuerdo por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, en el presente caso, considera esta Juzgadora que la demandante, no demostró de ninguna forma de derecho la existencia de tal contrato verbal como ella lo alega, sino que se evidencia de la documental supra indicada que lo que existe es un contrato de comodato. Así se decide.
En este sentido, establece el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Por otra parte el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha

producido la extinción de su obligación”.
En este mismo orden de ideas, y en aplicación de las pautas o mandatos que constriñen al Juez a la hora de sentenciar, contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición de poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usaran los tribunales de providencias vagas u oscuras, como las devenga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
De ésta manera la decisión del Juez debe unirse a lo alegado y probado en el curso del proceso, sin que éste pueda traer elementos de convicción extraídos fuera del iter procesal correspondiente.
En este caso es indudable para quien decide, que la actora no demostró los hechos alegados y que fueron los fundamentos facticos de su pretensión con motivo de la demanda de desalojo por falta de pago. Así se establece. Quedando probado que lo que existe entre la parte demandada ciudadana Omaira J. Bernal de Barreto y la demandante es un contrato de comodato. Es por lo que se hace necesario declarar sin lugar la demanda de desalojo. Y así se decide.