En el día de hoy, Diecisiete (17) de Junio de 2010, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de practicar medida relativa a la ENTREGA MATERIAL del Inmueble, ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, sector Nº 4, vereda 65, distinguido con el Nº 10, jurisdicción del Municipio Autónomo, Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, decretada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentó la ciudadana DELIA MARIA QUINTANA LINARES, titular de la cedula de identidad Nº 7.197.187, en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO GUTIERREZ GIL, titular de la cedula de identidad Nº 3.842.171. Se trasladó y constituyó el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la ciudadana Jueza Provisorio, Abogado FANNY RAQUEL RODRIGUEZ ESPOSITO y el Secretario YONNY ESCALONA, en compañía de la Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, ciudadana SANCHEZ GLORIA, titular de la cedula de identidad Nº 6.864.983, el apoderado judicial de la parte demandante Abogado JOSE ASUNCION MENDOZA, Inpreabogado Nº 61.115; en el Inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, sector Nº 4, vereda 65, distinguido con el Nº 10, jurisdicción del Municipio Autónomo, Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: Diez metros (10 mts), limite con vereda 65 que es su frente; SUR: Diez metros (10 mts) limita con casa Nº 29 de la avenida Nº 06; ESTE: En quince metros (15 mts), limita con casa Nº 12 de la vereda 65, y OESTE: En quince metros (15 mts), limite con casa Nº 8 de la vereda 65. El Tribunal en cumplimiento de la comisión conferida y previa verificación de la dirección señalada en el mandamiento de ejecución, procedió a dar los toques de ley a la puerta del referido inmueble, siendo atendido por una persona que se identifico como MARTINEZ OSORIO JOSE GREGORIO, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.245.729, y quien permitió el acceso al inmueble de manera voluntaria, y a quien este Juzgado Ejecutor le notifico de la presente medida, manifestando el mencionado ciudadano que se encuentra en calidad de ARRENDATARIO en el inmueble. Seguidamente el prenombrado ciudadano procedió a comunicarse telefónicamente desde el numero telefónico 0426.7323649 al 0412.9696091, con la Ciudadana RIVERO NILVIA HERMINDA, titular de la cedula de identidad Nº 5.415.970, presunta dueña del inmueble donde se encuentra constituido este tribunal, y quien manifestó que se encontraba en el centro de la ciudad de Maracay, y solicito un lapso de tiempo de media hora para hacerse presente. Es todo. En este estado este Tribunal vista la solicitud de la parte demandada, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, en respeto a las normas constitucionales contenidas en los artículos 7, 26, 49 ordinales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagran la supremacía constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva que los órganos jurisdiccionales deben garantizar a todo ciudadano involucrado en un proceso, al derecho a la defensa y al cumplimiento de los trámites procesales que necesariamente deben cumplirse en la dinámica del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y, conforme a lo establecido en los artículos 12, 15, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, acuerda otorgar un lapso de media hora, para que se haga presente la presunta dueña del inmueble donde se encuentra constituido este tribunal. Es todo. Siendo las 10:30 AM, se hizo presente la ciudadana RIVERO NILVIA HERMINDA, titular de la cedula de identidad Nº 5.415.970, quien manifestó al Tribunal que el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal es de su propiedad; imponiendo este Tribunal de su misión, manifestando la mencionada ciudadana a este tribunal que no sabia donde se encontraba el Ciudadano CARLOS ALFREDO GUTIERREZ GIL, y que ella era la propietaria del inmueble y que tenia los documentos de propiedad, procediendo la Ciudadana RIVERO NILVIA, a comunicarse con su Abogado, quien solicito un lapso de espera para hacerse presente. Es todo. Este tribunal visto el pedimento anterior concede un lapso de (30) minutos para que se haga presente el Abogado de la Notificada. Es todo. En este estado siendo las 10:50 AM, se hizo presente el abogado GUILLERMO ANTONIO LUCES OSORIO, Inpreabogado Nº 61.164, a los fines de asistir a la ciudadana RIVERO NILVIA HERMINDA, titular de la cedula de identidad Nº 5.415.970, presunta dueña del inmueble donde se encuentra constituido este tribunal, a quien este tribunal le impuso de su misiòn. Es todo. Este Tribunal, en respeto a las normas constitucionales contenidas en los artículos 7, 26, 49 ordinales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, conforme a lo establecido en los artículos 12, 15, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, procede a instar a las partes para que sostengan una conversación, a los fines de que puedan llegar a un arreglo que les sea beneficioso, lo cual no fue posible. Es todo. En este estado la ciudadana RIVERO NILVIA HERMINDA, titular de la cedula de identidad Nº 5.415.970, debidamente asistida por el abogado GUILLERMO LUCES, Inpreabogado Nº 61.164, expone: Me opongo de la presente medida por cuanto la documentación que presenta la parte actora, no cumple los requisitos exigidos por la ley, además consignamos a la Juez ejecutora titulo debidamente registrado de la propiedad en cuestión y que si cumple con los requisitos de ley, constante de cuatro (04) folios, en consecuencia solicito sea declarada sin lugar la presente medida por lo anteriormente expuesto. Es todo. En este estado el apoderado judicial de la parte actora, expone: Oída la exposición de motivos referido al derecho a la defensa contemplada en el articulo 49.1 de la Carta Magna, ejercida por el abogado Guillermo Luces, quien asiste en este acto a la ciudadana Nilvia Rivero, poseedora precaria del bien inmueble objeto de esta ejecución, SOLICITO: Respetuosamente del tribunal ejecutor aquí constituido la continuación de la ejecución y proceda a efectuar la entrega material del bien inmueble, decretado por el tribunal de la causa en aplicación del contenido de los artículos 21,237, 528 y 532 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este tribunal a sido comisionado para la entrega material del inmueble donde se encuentra constituido, y cualquier acto de la contra parte o tercero interesado debe hacerlo ante el tribunal comitente, porque este tribunal comisionado no conoce de hechos, sino de derecho. Igualmente rechazo, niego e impugno los alegatos del abogado asistente del tercero opositor, por cuanto carecen de fundamento legal para esta posición. En efecto en el caso que nos ocupa, una cosa es la entrega forzada del inmueble conforme al articulo 528 del Código de Procedimiento Civil, como una ejecución de una sentencia derivada de íter procesal contencioso y, otra cosa totalmente distinta es la entrega material de bienes vendidos conforme al 930 eusden del Código de Procedimiento Civil, vale decir entrega material en jurisdicción voluntaria. En este mismo orden de ideas en base a la inmutabilidad de la cosa Juzgada, una demanda o cualquier incidencia, o presentación de algún documento que forma parte de la tradición legal del inmueble, no paraliza la ejecución de la sentencia, tal como lo establece el 532.2 del C.P.C. en su parte infine y lo ratifica en el mandamiento de ejecución en el quinto aparte del decreto oficiado para este acto por el tribunal de la causa, consigo en este acto para ilustrar al tribunal ejecutor respecto al titulo consignado por el tercero opositor para que sea apreciado en su justa causa, fecha de cancelación ante el Instituto Nacional de la Vivienda por la antigua propietaria y la fecha en que se cumple con todas las formalidades de ley de la ciudadana NILVIA RIVERO y ENRIQUE JOSE VELAZQUEZ ANDARCIA, el cual consigno en seis folios útiles. Es todo. En este estado la ciudadana NILVIA RIVERO, asistida de abogado hace uso del derecho a replica, y, expone: Quiero puntualizar que la documentación que consigna la parte actora no cumple con los artículos 431 y siguientes del C.PC., y que además existe jurisprudencia reiterada sobre lo que allí establece dichos artículos, que no es mas que para este tipo de actos se debe presentar originales o en copia certificada, en consecuencia le exijo a este tribunal que visto el vicio que la misma parte actora presenta, acate la jurisprudencia del mas importante tribunal, y por ello deje sin efecto la presente medida. Es todo. En este estado el apoderado judicial de la parte actora, ejerce el derecho a replica, y expone: Con respecto a la documentación que dice el abogado en su exposición de replica, no se a que documento se refiere porque es un mandamiento del tribunal de la causa al tribunal ejecutor presente en este acto. A todo evento simple y llanamente consigne copia de una actuación en el tribunal de la causa para ilustrar, repito al tribunal ejecutor para que dicirniera a travès de sus máximas de experiencias respecto al documento consignado por el tercero opositor, que dicho sea de paso es un documento o titulo donde se demuestra el pago del cumplimiento de una obligación ante un ente publico del Estado (INAVI). Es todo. En este estado el tribunal, vistas las exposiciones del apoderado judicial de la parte actora y del tercero opositor, pasa a pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: La Ciudadana NILVIA RIVERO, asistida de abogado quien se presenta como Tercer Opositor, se opone a la ejecución de la presente medida para lo cual procede consignar a este Ejecutor copia certificada de documento expedido por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot del estado Aragua, de fecha 08-03-2006, donde presuntamente consta su titularidad y peticiona a este Tribunal se abstenga de ejecutar la medida. En ese mismo orden de ideas, el Apoderado de la parte actora, señala a este Comisionado que estamos en presencia de una Ejecución de Sentencia, mas no de una Entrega Material Voluntaria, y que en tal sentido este Juzgado debe proceder a la ejecución, por cuanto los alegatos de la presunta tercero carecen de fundamentaciòn juridica, no obstante consigna copia simple de documento expedida por el Registro Inmobiliario de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, de fecha 20-04-2006, mediante el cual presuntamente consta la titularidad de su Representada. En ese mismo orden de ideas, este Tribunal en funciones de Ejecutor de Medidas, quiere dejar establecido que su función solo se limita a dar cumplimiento a las comisiones que le son conferidas, y no a dilucidar incidencias que sean presentadas en la materialización de las medidas, por lo que vista la documentación presentada en este acto, considera quien suscribe que la misma debe ser dilucidada por el tribunal de la causa; por lo que a los fines de garantizar los Principios Constitucionales del Debido proceso, seguridad juridica, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, SE ABSTIENE DE EJECUTAR LA PRESENTE MEDIDA; no obstante quiere dejar sentado este Tribunal que la presente actuación no la realiza en desconocimiento de lo establecido por el Comitente en su mandamiento de Ejecución, solo que en el caso de marras la situación planteada debe ser decida por el Juzgado de la causa, como se menciono anteriormente con el fin último de otorgarle al justiciable una Tutela Judicial Efectiva. Es todo. El secretario dio lectura al acta no habiendo objeción alguna. Se deja constancia, que la practica de la presente medida no causo ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2000, emanada de la Comisiòn de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aun vigente. Se ordena remitir inmediatamente las presentes actuaciones al tribunal de la causa. Es todo. Cumplida su misión el Tribunal ordena su regreso a su sede habitual siendo las 12:45 de la tarde. Se ordena agregar a los autos los recaudos consignados. Termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PROVISORIO.
ABG. FANNY RAQUEL RODRIGUEZ ESPOSITO.
EL NOTIFICADO
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
EL TERCERO EL ABOGADO ASISTENTE
LA CONSEJERA DE PROTECCION
EL SECRETARIO.
ABG. YONNY ESCALONA.
C-035-2010
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