ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005943

Vista la solicitud de Revisión de la Medida de arresto domiciliario, realizada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal presentada por el Abg. Miguel Ángel Piñango Tovar, en su condición de defensor público del ciudadano Carlos Xavier Castañeda, titular de la cedula de identidad Nº 18.525.702, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito Robo agravado en grado de facilitador y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación al 83 y 277 del Código Penal, a los fines de que se le otorgue una medida menos gravosa. Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

Al precitado encausado se encuentran sometido a una medida sustitutiva de Detención Domiciliaria desde la fecha 10 de Octubre del 2008, oportunidad en que el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se pronuncio en cuanto a la preclusión del lapso a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acordó el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa como es la detención domiciliaria de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que venía cumpliendo desde su residencia Carorita abajo, calle principal, a una cuadra del estadio, casa sin número, Barquisimeto Estado Lara.

II. Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud de Revisión de la Medida de arresto domiciliario peticionado por el Abogado Miguel Ángel Piñango Tovar en representación del ciudadano acusado Carlos Xavier Castañeda, titular de la cedula de identidad N° 18.525.702, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 264.- Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”


Asimismo nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir sobre la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que fue impuesta al justiciable en su oportunidad, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que la y no ha incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el ordinal 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la establecida en el ordinal 3º del articulo en mención, consistente en presentaciones cada ocho (8) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, garantizándole con ello la prosecución del proceso para la búsqueda de la verdad y la Justicia para lograr la finalidad del proceso.
No obstante, este Tribunal debe señalar que el incumpliendo de esta medida conllevara a la revocación de la misma y demás consecuencias conforme a los previsto al articulo 262 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra del procesado Carlos Xavier Castañeda, titular de la cedula de identidad Nº 18.525.702, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el ordinal 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la establecida en el ordinal 3º del articulo en mención, consistente en presentaciones cada ocho (8) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 5


ABG. OSWALDO J. GONZALEZ ARAQUE

LA SECRETARIA