REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001714
ACUMULADO : KP01-P-2009-007222
Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio en el ASUNTO KP01-P-2009-007222, publicado en fecha 01-12-2009, por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano REINALDO JOSÉ AULAR SIRA, titular de la Cédula de Identidad No. 9.601.000, casado, nacido en Acarigua el 23-02-66, de 43 años de edad, hijo de Carmen Rodolfo Sira de Aular y José Hilario Aular, domiciliado de la Lucha, calle 6 entre 4 y 5 casa 156 teléfono de la esposa 0416-5540512, comerciante; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICIOTROPICAS contemplada en su tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 46, 5 eiusdem, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Corresponde a este órgano jurisdiccional EJECUTAR LA SENTENCIA, ACUMULAR LAS PENAS CONDENATORIAS Y REFORMAR EL CÓMPUTO DE PENA IMPUESTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem y Articulo 87 del Código Penal.

Se deja constancia que fue CONDENADO en el KP01-P-2003-001714, en fecha 22/02/2005, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el 460 en relación con el 80 del Código Penal, mas las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 13 Ejusdem,

A los efectos de la Acumulación de las penas el artículo 87 del Código Penal establece lo siguiente: "El culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento, expulsión del territorio de la República, o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio..."

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, a la pena de 08 AÑOS DE PRESIDIO, se le sumarán las dos terceras partes del tiempo de la conversión de la pena de 03 AÑOS Y 04 MESES DE PRISIÓN llevada a presidio; la cual al aplicar la conversión resulta un lapso de 01 AÑO Y 08 MESES DE PRESIDIO; entonces las 2/3 partes de esta conversión resultan 01 AÑO, 01 MES Y 10 DÍAS DE PRESIDIO, que al sumarlo a la pena mayor (08 AÑOS DE PRESIDIO), queda un total de PENA ACUMULADA: NUEVE (09) AÑOS, MES (01) Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO.

TIEMPO DE DETENCIÓN: En atención a lo establecido en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad”.

1.-ASUNTO KP01-P-2003-001714: Fue detenido preventiva el 19/12/2003 y el 15-06-2007 que se le otorga el Régimen Abierto; fugándose el 16-06-2007 según oficio N° 626, cursante al folio 830, por lo que estuvo detenido por el espacio de 03 AÑOS, 05 MESES Y 27 DÍAS, que sumado al Beneficio de Redención de fecha 03-07-07 por el lapso de 10 MESES Y 12 DÍAS, se obtiene un TOTAL DE DETENCIÓN CON REDENCIÓN DE 04 AÑOS, 04 MESES Y 09 DÍAS. Se le revoca el Régimen Abierto el 16-06-2009, librándose orden de aprehensión a nivel nacional.
2.-ASUNTO KP01-P-2009-007222: Fue detenido preventiva el 11-08-2009 , por lo que lleva detenido hasta hoy (01-06-2010): 09 MESES Y 20 DÍAS, que sumado a la detención del asunto anterior se obtiene un TOTAL DETENCIÓN DE 05 AÑOS, 01 MES Y 29 DÍAS, siendo la PENA ACUMULADA: 09 AÑOS, 01 MES Y 10 DÍAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir 03 AÑOS, 11 MESES Y 11 DÍAS, pena corporal que EXTINGUE EL 12-05-2014.

NO PODRÁ OPTAR A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, TODO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 493 NUMERAL 5 Y 500 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DEROGADO Y AL VIGENTE, POR CUANTO EN FECHA 16-06-2009 SE LE REVOCÒ EL RÉGIMEN ABIERTO, NI A LA GRACIA DE CONFINAMIENTO POR SER REINCIDENTE, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 56 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, EN RELACIÓN ARTÍCULO 100 EJUSDEM, EN VIRTUD QUE ESTANDO CONDENADO EN EL KP01-P-2003-001714 FUE CONDENADO EN EL ASUNTO KP01-P-2009-007222.

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa; quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centroccidental-URIBANA. Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 04



ABOG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA