REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004022
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada en fecha 11-01-2010, por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano JOE LUIS CASTELLANO RODRIGUEZ, C.I. 18.735.987, soltero, de 20 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 18-10-1989, Buhonero, domiciliado en Urbanización José Ángel Álamo, condominio 17, casa Nº 6, a una cuadra de la cancha, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por los delitos de ROBO GENERICO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 455 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente respectivamente, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Corresponde a este órgano jurisdiccional EJECUTAR EL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA, en atención a las funciones propias, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 484 ejusdem.

TIEMPO DE DETENCIÓN
En atención a lo establecido en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad”.
Fue detenido preventivamente el día 04-05-2009, por lo que permanece hasta la presente fecha (14-06-2010) detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centroocidental-URIBANA por el lapso de 01 AÑO, 01 MES Y 10 DÍAS, siendo que la pena impuesta de 06 AÑOS DE PRISION, faltándole por cumplir 04 AÑOS, 10 MESES Y 20 DÍAS, la cual EXTINGUE EL 04-05-2015.

NO PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN VIRTUD QUE LA PENA IMPUESTA EXCEDE DE 05 AÑOS, SEGÚN DE LO ESTABLECIDO EN LA REFORMA DE FECHA 04-09-2009 DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Puede optar a las medidas alternativas del cumplimiento de pena, conforme la Reforma del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal como son:

1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al tener cumplido 1/4 parte de la pena impuesta, es decir 01 año y 06 meses, a partir del 04-11-2010.-

2.-ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al tener cumplido 1/3 parte de la pena impuesta, es decir 02 años, a partir del 04-05-2011.-

3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al tener cumplido 2/3 parte de la pena impuesta, es decir 04 años, a partir del 04-05-2013.-

ASÍ COMO TAMBIÉN A LA GRACIA CONFINAMIENTO: Al tener cumplido 3/4 parte de la pena impuesta, es decir 04 años y 06 meses, a partir del
04-11-2013. Conforme al Artículo 53 del Código Penal

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que sería 01 año, 02 meses y 12 días.

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente auto al penado, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centroccidental-URIBANA. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de practicar el Pronostico de Conducta, ya que opta al DESTACAMENTO DE TRABAJO, a partir 04-11-2010. Solicítese los antecedentes penales. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.

LA JUEZ CUARTA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

ABOG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA