REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000983

Vista acta de fecha 27-05-2010, se ACUERDA REFORMAR EL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem., correspondiente al ciudadano JHONNY RAFAEL COLMENAREZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad No. 17.104.635, venezolano, de 22 años de edad, profesión u oficio comerciante, soltero, nacido en fecha 15/10/1982, hijo de Ana Rosa García y Jhonny Rafael Colmenárez, residenciado en Urbanización La Sábila, manzana B-22, casa No. 7, Barquisimeto – Estado Lara, condenado en fecha 29/06/2005, por el Tribunal de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante el Procedimiento por Admisión de Hechos, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 460 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal (derogado), más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem.

TIEMPO DE DETENCIÓN:
En atención a lo establecido en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad”.
Fue detenido en fecha 10/09/2004, se le torga Destacamento de Trabajo el 09-08-2006, se evade del Centro de Pernocta el 01-11-2006 (folio 251, pieza 1), por lo que estuvo detenido por el espacio de 02 AÑOS, 01 MES Y 21 DÍAS, se libró orden de aprehensión a nivel nacional el 21-02-2007, lográndose la captura el 25-05-2010, por lo que lleva detenido hasta hoy (14-06-2010): 19 DÍAS, que sumado a la detención anterior, se obtiene un TOTAL DE DETENCIÓN DE 02 AÑOS, 02 MESES Y 10 DÍAS, siendo la pena impuesta de 06 AÑOS, 05 MESES y 10 DÍAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir la pena de 04 AÑOS Y 03 MESES, la cual EXTINGUE EL 14-09-2014.-

NO PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA NI A NINGUNAS DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, EN VIRTUD QUE EN FECHA 23-11-2007 SE LE REVOCÓ EL DESTACAMENTIO DE TRABAJO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EL EN LOS ARTÍCULOS 493 NUMERAL 5 Y 500 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

SOLO PODRÁ OPTAR A LA GRACIA DE CONFINAMIENTO: AL TENER CUMPLIDO LAS 3/4 PARTE DE LA PENA IMPUESTA, QUE SERÍA 04 AÑOS Y 10 MESES, A PARTIR DEL 04-02-2013.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Interdicción Civil durante el tiempo de la pena; Inhabilitación Política durante dure la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, que seria 1 año, 07 meses y 10 días.

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa Pública Penal Nº 07 y al penado, a éste último se le remite copia certificada del supra cómputo; quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centroccidental-URIBANA. Se ordena dejar sin efecto la orden de captura e Informar al Delegado de Prueba Richar Linarez, que en Audiencia de fecha 27-05-2010 se Ratificó la Revocatoria del Destacamento de Trabajo y se ordenó la encarcelación en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental-URIBANA del referido penado. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 04


ABOG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA