REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000390
ASUNTO : KP01-P-2004-000390

EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR MUERTE DEL PENADO.


Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 486, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- El penado OSCAR MARÍN DURAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- No Porta, venezolano, natural de Barquisimeto, de 31 años de edad, Nacido en fecha 29 de Octubre de 1975, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Francisca Marín Duran y padre desconocido, residenciado en: Callejón cinco, con carrera 9, Municipio Unión, Barquisimeto, Estado Lara, fue condenado en fecha 21-11-06, por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, y a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos.

2.- Se evidencia al folio 165 de la 5ta pieza, copia certificada de acta de defunción Nº 3058 de fecha 15 de marzo de 2010, correspondiente al penado OSCAR MARÍN DURAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- No Porta, remitido por el delegado de pruebas, abogado RICHARD LINAREZ, donde hace constar que OSCAR MARÍN DURAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- No Porta falleció el día 27 de mayo de 2010 a consecuencia de hemorragia interna, herida por arma de fuego.


3.- El Artículo 103 del Código penal establece: “La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena…”

En la presente causa, es evidente que operó la muerte del reo como causa de extinción de la responsabilidad criminal, motivo por el cual, en este acto así se declara.

4.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR MUERTE DEL REO al ciudadano OSCAR MARÍN DURAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- No Porta. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de ejecución No. 4




Abog. Amelia I. Jiménez García.

El Secretario








El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García