REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001443
ASUNTO : KP01-P-2009-001443

EXHORTO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA


Por cuanto de la revisión del Sistema Juris 2000, se observa que el penado: ARROLLO GREGORIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad nro. 22.191.217, fue trasladado por orden de la Dirección de Prisiones del Ministerio Para el Poder Popular de Interior y Justicia para el Internado Judicial de Barinas, Estado Barinas, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, se EXHORTA al Ciudadano Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a quien le corresponda por distribución la vigilancia y supervisión de la condena que le fuera impuesta al ya mencionado Ciudadano: ARROLLO GREGORIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad nro. 22.191.217 y condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el articulo 470 del Código Penal, así como las accesorias del articulo 16 del Código Penal.

Por lo que, una vez abocado el Juez Vigilante correspondiente, pueda ejecutar dentro de las facultades que le son propias entre otras las siguientes diligencias:

1. Como medio para la materialización de la vigilancia al régimen penitenciario, realizar las inspecciones que considere pertinentes, al Centro donde se encuentra el penado, pudiendo hacerlo comparecer a los fines de su correspondiente control

2. Emitir el pronunciamiento en relación a la concesión o negativa de cualquier beneficio procesal y fórmula alternativa de cumplimiento de pena, siempre y cuando estén satisfechos los extremos de ley y no sea necesaria la celebración de audiencia oral, todo ello a los fines de garantizar la celeridad procesal y materializar el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recogida en la Sentencia No. 307 del 1 de Septiembre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Dictar el pronunciamiento que juzgue conveniente para prevenir o corregir las irregularidades observadas en las visitas al establecimiento penitenciario, que afecten los derechos del penado o vulneren el cumplimiento de la condena.

4. Remitir información periódica, sujeta al criterio del tribunal vigilante, en relación a cualquier incidencia que acontezca en el transcurso de la vigilancia requerida.

5. Cualquier otra diligencia que el tribunal vigilante considere necesaria y útil para el mejor cumplimiento de la supervisión y vigilancia de la pena impuesta.
En aras de garantizar la viabilidad del cumplimiento del presente exhorto, se anexa a la consideración del Ciudadano Juez de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que por distribución le corresponda conocer de este exhorto los siguientes documentos:
• Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria.
• Copia Certificada del auto de Ejecución de Computo.
A los fines ya establecidos en esta decisión se LIBRA el presente EXHORTO, dirigido al Juez de Ejecución del Barinas, encargado de la Vigilancia Penitenciaria. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 19, 26 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, publíquese, ofíciese, notifíquese y cúmplase.


LA JUEZA DE EJECUCION NRO. 4

ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.

LA SECRETARIA.