REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-004048
ACUMULADO : KP01-P-2009-00387
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada en fecha 28-01-2010, por el Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a los ciudadanos ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, C.I. 21.143.941, soltero, de 20 años, nacido el 06-06-1989, en Barquisimeto, Estado Lara, domiciliado en carrera 30 entre calles 33 y 34 de esta ciudad casa S/N, y EDGARDO PASTOR SANCHEZ PIÑA, C.I. 15.599.873, soltero, de 27 años, nacido el 01-10-1982, en Barquisimeto, Estado Lara, domiciliado en lomas de León calle el Cují casa 596. Barquisimeto, hijo de Yolanda Piña y Héctor Sánchez, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el Art. 80 ambos del Código Penal, y 175 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Corresponde a este órgano jurisdiccional EJECUTAR EL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA, en atención a las funciones propias, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 484 ejusdem.

TIEMPO DE DETENCIÓN
En atención a lo establecido en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad”.

PENADO ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MENDOZA:
ASUNTO KP01-P-2007-004048: Fue detenido preventivamente el día 20-07-2007, sale en libertad el 31-07-2007, mediante medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 Ejusdem, por lo que estuvo detenido por el espacio de 11 DÍAS.
ASUNTO KP01-P-2009-00387: Fue detenido el 22-01-2009, por lo que permanece hasta la presente fecha (08-06-2010) detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centroocidental-URIBANA por el lapso de 01 AÑO, 04 MESES Y 16 DIAS, que sumado a la detención anterior se obtiene un TOTAL DETENCIÓN DE 1 AÑO, 04 MESES Y 27 DIAS, siendo que la pena impuesta de 05 AÑOS, 03 MESES Y 07 DÍAS DE PRESIDIO; faltándole por cumplir 03 AÑOS, 10 MESES Y 10 DÍAS DE PRESIDIO, la cual EXTINGUE EL 18-04-2014.

NO PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN VIRTUD QUE LA PENA IMPUESTA EXCEDE DE 05 AÑOS, SEGÚN DE LO ESTABLECIDO EN LA REFORMA DE FECHA 04-09-2009 DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Puede Optar a las medidas alternativas del cumplimiento de pena, conforme la Reforma del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal como son:

1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al tener cumplido 1/4 parte de la pena impuesta, es decir 01 año, 03 meses, 23 días y 18 horas, a partir del 04-05-2010.

2.-ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al tener cumplido 1/3 parte de la pena impuesta, es decir 01 año, 09 meses, 02 días y 08 horas, a partir del 13-10-2010.-

3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al tener cumplido 2/3 parte de la pena impuesta, es decir 03 años, 06 meses, 04 días y 16 horas, a partir del 15-07-2012.

ASÍ COMO TAMBIÉN A LA GRACIA CONFINAMIENTO: Al tener cumplido 3/4 parte de la pena impuesta, es decir 03 años, 11 meses, 12 días y 18 horas, a partir del 23-12-2012. Conforme al Artículo 53 del Código Penal

PENADO EDGARDO PASTOR SANCHEZ PIÑA:
ASUNTO KP01-P-2009-00387: Fue detenido el 22-01-2009, por lo que permanece hasta la presente fecha (08-06-2010) detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centroocidental-URIBANA por el lapso de 01 AÑO, 04 MESES Y 16 DIAS, siendo que la pena impuesta de 05 AÑOS, 03 MESES Y 07 DÍAS DE PRESIDIO; faltándole por cumplir 03 AÑOS, 10 MESES Y 21 DÍAS DE PRESIDIO, la cual EXTINGUE EL 29-04-2014.

NO PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN VIRTUD QUE LA PENA IMPUESTA EXCEDE DE 05 AÑOS, SEGÚN DE LO ESTABLECIDO EN LA REFORMA DE FECHA 04-09-2009 DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Puede Optar a las medidas alternativas del cumplimiento de pena, conforme la Reforma del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal como son:

1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al tener cumplido 1/4 parte de la pena impuesta, es decir 01 año, 03 meses, 23 días y 18 horas, a partir del 15-05-2010.

2.-ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al tener cumplido 1/3 parte de la pena impuesta, es decir 01 año, 09 meses, 02 días y 08 horas, a partir del 24-10-2010.-

3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al tener cumplido 2/3 parte de la pena impuesta, es decir 03 años, 06 meses, 04 días y 16 horas, a partir del 26-07-2012.

ASÍ COMO TAMBIÉN A LA GRACIA CONFINAMIENTO: Al tener cumplido 3/4 parte de la pena impuesta, es decir 03 años, 11 meses, 12 días y 18 horas, a partir del 04-01-2013. Conforme al Artículo 53 del Código Penal

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad de la Autoridad: por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que sería 01 año, 03 meses, 23 días y 18 horas.

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la defensa y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente auto al penado, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centroccidental-URIBANA. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de practicar el Pronostico de Conducta, ya que optan al DESTACAMENTO DE TRABAJO. Solicítese los antecedentes penales. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.

LA JUEZ CUARTA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABOG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA