REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 28 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-000095

JUEZA: ABG/ESP/PROF. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ROSELIN FERRER.


RESOLUCIÓN DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALBA CASANOVA.
ACUSADOS: Adolescentes: ( IDENTIDADES OMITIDAS).
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Maria Irene Fernández.
DELITO: Detentación de Arma de Fuego previsto en el Articulo 277 del Código Penal y Municiones previsto en el art. 9 de la Ley de Arma y Explosivos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS:

a.- ( IDENTIDADES OMITIDAS)

b.- ( IDENTIDADES OMITIDAS)


II
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE,
SU CALIFICACIÒN LEGAL Y LA POSIBLE SANCIÒN

La vindicta pública considera en el presente caso, que el hecho delictivo presuntamente perpetrado por los adolescentes ya identificadas plenamente en autos, se encuentra en las previsiones del delito de: Detentación de Arma de Fuego previsto en el Articulo 277 del Código Penal y Municiones previsto en el art. 9 de la Ley de Arma y Explosivos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos ocurridos en fecha 28 de Enero del 2.010, cuando los Funcionario Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde reportan la aprehensión de dos adolescentes identificados como ( IDENTIDADES OMITIDAS), por encontrarse incursos en la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, hecho ocurrido en fecha 28 de enero de 2010, en horas de la mañana cuando la comisión adscrita al C.I.C.P.C, se encontraba en la población de Pavía, realizando labores de inteligencia… cuando visualizan a la altura del kilómetro 05, vía Pavía sector la esperanza 01, avenida principal a los adolescentes imputados, quienes ante la presencia de los funcionarios asumieron una actitud sospechosa, motivo por el cual se les dio la voz de alto y se le incauto a ( IDENTIDAD OMITIDA) un arma de fuego tipo chopo, de color marrón oscuro de fabricación rudimentaria , calibre 44 mm, contentiva en su interior de un cartucho sin percutir y al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) se le incauto un arma de fuego tipo chopo, de color brillante de fabricación rudimentaria , calibre 44 mm, contentiva en su interior de una capsula sin percutir.


III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA SUSPENSIÓN

De acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en su último Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 566 ibidem, este Tribunal de Juicio, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia efectuada en esta misma fecha, en la que este juzgado acordó suspender el proceso a prueba por el lapso de UN (1) Año. Por lo que tomando en cuenta que nuestra Carta Magna establece un cuerpo de derechos sociales y de las familias que protegen integralmente a niños, niñas y adolescentes y además nuestra ley Nacional pronuncia como principios generales, la aplicación preferencial de medidas de naturaleza no reclusorios observándose una creciente tendencia hacia la defensa de los derechos humanos, en especial los del procesado y del condenado como vías revolucionarias para la terminación anticipada del proceso, todo con fundamento en los artículos 26, 253, 257 y 258 en su único aparte que establece “….La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” e igualmente las REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE MENORES, DE 29 DE NOVIEMBRE DE 1985 (REGLAS DE BEIJING) prevé como regla Nº 18.1 Para mayor flexibilidad y para evitar en la medida de lo posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente podrá optar una amplia diversidad de decisiones. En tales decisiones, algunas de las cuales pueden aplicarse simultáneamente, figuran las siguientes: …b) Libertad vigilada; c) Ordenes de prestación de servicios a la comunidad… Por ello debemos observar que las normas internacionales y suscritas por nuestro país están enmarcadas en la aplicación efectiva de resoluciones alternativas en las que participe la comunidad; y la regla 18.2 que establece: Ningún menor podrá ser sustraído, total o parcialmente, a la supervisión de sus padres, a no ser que las circunstancias de su caso lo hagan necesario. Allí podemos apreciar la importancia de la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad, y los padres tienen no solo el derecho sino la obligación de atender y supervisar a sus hijos. Por todo lo expuesto este Tribunal una vez escuchada a las partes que manifestaron estar plenamente de acuerdo con las obligaciones pactadas en el preacuerdo conciliatorio, celebrado en la Sala de Audiencia en esta misma fecha, de conformidad a lo previsto en el Artículo 564 de la Ley Especial y tratándose de un delito imputado que no acarrea Sanción Privativa de Libertad como sanción, es una obligación legal para el Tribunal como por la Vindicta Pública estimular o promover la conciliación, como efectivamente se realizó y con fundamento en los artículos 8, 565 y 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Juzgado Homologa el presente acuerdo en la cual se establecieron las siguientes obligaciones:

PRIMERO.- Residir en un lugar determinado, cualquier cambio debe ser notificado al Tribunal de Juicio.

SEGUNDO.- Mantenerse trabajando debiendo consignar constancia de trabajo.

TERCERO.-.No portar Armas Blancas ni de Fuego.

CUARTO-: Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.-.

QUINTO: No incurrir en nuevos hechos delictivos.

Todo de conformidad con el Art. 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Una vez oído a las partes en audiencia donde se desprende el querer conciliar, donde le han manifestado al tribunal una serie de condiciones que se consideran idóneas para lograr la finalidad que prevé el Art. 543, es decir, educar al adolescente, estando en un acto procesal como lo es la Audiencia De Juicio Oral y privado, siendo obligación para esta Juzgadora, a instar a la Conciliación cuando se hubiese logrado con anterioridad; así mismo el Art. 258 de la CRBV en concordancia con el Art. 564 Ejusdem prevé la figura alternativa de resolución de conflicto, ello en virtud de que si existe la posibilidad de llegar a un arreglo, acto u acuerdo donde cada parte se sienta satisfecha, ésta juzgadora del desarrollo de la presente audiencia considera por lo manifestado en este acto que todos están satisfechos, la cual estaríamos presentes en una justicia expedita y oportuna logrando la finalidad de todo proceso especial de adolescentes, que será la concientizaciòn del hecho cometido, por tales razones el Tribunal considera, que lo ajustado a derecho es homologar la conciliación, agotada a través de esta audiencia suspendiendo el proceso a los Adolescentes acusados por un lapso de Un (1) Año, ello en virtud de estar en presencia de un delito de poca relevancia, por tales razones pasa a imponerle a los adolescentes Acusados ( IDENTIDADES OMITIDAS)l. Las condiciones y obligaciones que deben cumplir en el lapso indicado con la advertencia de que en caso de incumplimiento comportarían la reapertura de la presente Causa que no es otra cosa que la reanudación del proceso. Estas obligaciones consisten en: PRIMERO.- Residir en un lugar determinado, cualquier cambio debe ser notificado al Tribunal de Juicio; SEGUNDO.- Mantenerse trabajando debiendo consignar constancia de trabajo; TERCERO.-.No portar Armas Blancas ni de Fuego; CUARTO-: Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas; QUINTO: No incurrir en nuevos hechos delictivos. Quedaron las partes notificadas de lo decidido con la lectura de la dispositiva. Notifíquese, Publíquese, Regístrese, Diarícese.


LA JUEZA DE JUICIO.


ABG/ESP/PROF. MILAGRO P. LÓPEZ PEREIRA




LA SECRETARIA DE SALA


ABG. ROSELIN FERRER