REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO, LOPNA
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa signada 1UA-485-10, seguida al adolescente: XXXXXX, venezolano, con cedula de identidad Nº: V-XXXXXX, de 16 años de edad, nacido en fecha 08/11/1993, natural de Valencia , Estado Carabobo, estado civil: soltero, de profesión u oficio: indefinida, hijo de la ciudadana Noemí Zapata Matamoros (V-11.686.769), residenciado en el sector Las Mercedes, Villa de Cura, Estado Aragua, a quien se le sigue la causa, Nº. 1UA-485-10, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente. Se observa que en fecha 15 de junio de 2010, siendo la segunda oportunidad fijada por el Tribunal, para que se llevara a cabo la depuración de escabinos, conforme a lo estipula el articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sin que llegara a constituirse el tribunal Mixto. En tal sentido, el Abg. HENRY PAUL CABALLERO, en su carácter de Defensor privado del adolescente de autos, solicita a este Juzgado se realice un nuevo sorteo para que se constituya, el Tribunal Mixto y sean citados nuevamente los escabinos: del mismo modo solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que se le realicen a su patrocinado los estudios clínicos por parte del Equipo Multidisciplinario de esta Sección especializada. Esta Juzgadora, a los fines de resolver la solicitud formulada por la defensa de autos, mediante auto fundado procede a proveer sobre dicha petición, de la siguiente manera:
PRIMERO: El artículo 26 constitucional, establece la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, por lo que si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, se constituya el tribunal en unipersonal. En efecto, considera nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencias vinculantes, que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y ante esta situación el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, prescindiendo de los escabinos. (Sentencia N°:3744, de fecha 22 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera), este criterio es reiterado con carácter vinculante en la Sentencia N°:2598, de fecha 16 de Noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual destaca:
…(…) “atendiendo a lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal , debe entenderse a objeto de evitar dilaciones o retardos en el proceso, lesivos de derechos y garantías constitucionales, la posibilidad para el imputado de ser juzgado por el juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, cuando luego de realizadas efectivamente dos convocatorias, no se haya podido constituir el Tribunal Mixto por excusa o inasistencia de escabinos, según el criterio jurisprudencial supra referido”
SEGUNDO: Del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende, que el legislador consciente de las limitaciones que representa la constitución del Tribunal Mixto por la incomparecencia de los escabinos, instituyó en la reforma de la Ley adjetiva penal, tal situación, ya que en la práctica ha sido objeto de debates en el ámbito jurídico dicha problemática, ya que si bien es cierto que la figura del escabino, tiene un rol protagónico en lo que a la institución de la participación ciudadana se refiere, no es menos cierto que la imposibilidad de la comparecencia de los candidatos a escabinos, no puede ser objeto de dilatorias que entorpezcan el normal desenvolvimiento del proceso, mas aun en esta materia especializada; a ello se suma el hecho, que revisadas las estadísticas de este Tribunal de Juicio, tenemos que desde el mes de Enero del 2009 hasta el presente, solo se ha realizado un (01) juicio constituido con Tribunal Mixto.
En otro orden de ideas, en relación a la solicitud de la defensa relacionada con la práctica de los estudios clínicos a favor de su patrocinado, este juzgadora considera pertinente acordar su realización, por cuanto en esta materia especializada se requiere del criterio de profesionales que evalúen el entorno familiar y social del adolescente , así como de exámenes psicológicos y de ser el caso, psiquiátricos que permitan conocer la situación personal e individual del acusado, a los fines de prestarle orientación y de que logre entender la finalidad del proceso en el cual se encuentra inmerso.
Como corolario de lo antes explanado, este Órgano Judicial, emite el siguiente pronunciamiento en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y a objeto de que todas las decisiones que sean tomadas en relación por el adolescente de marras y sus consecuencias sean por él conocidas, por ello en aras de una sana y cabal administración de justicia, esta juzgadora considera prudente y ajustado a derecho constituir el tribunal en unipersonal, y ordenar la realización de los estudios clínicos al ciudadano XXXXX , Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho suficientemente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud formulada por el ciudadano Henry Paul caballero, en su condición de Abogado defensor del adolescente XXXXXX(suficientemente identificado en autos), relacionada con la solicitud de constitución del Tribunal en Mixto, Y SE ORDENA la constitución del Tribunal en forma unipersonal, de conformidad con lo establecido en el párrafo penúltimo del articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena la práctica de los estudios clínicos por parte del Equipo Multidisciplinario de esta Sección especializada al mencionado adolescente. Líbrese lo conducente. Ofíciese al Equipo Multidisciplinario. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. YELITZA DEL AMPARO MAITA
LA SECRETARIA
ABG. YACKELINE TRIANA BAEZ
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que
antecede.-
La Secretaria,
ABG. YACKELINE TRIANA BAEZ
CAUSA N° 1UA-485/10
YAM/ytb.-