TRIBUNAL UNIPERSONAL

Vista para sentencia la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede a su publicación de conformidad con lo establecido en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 14 de junio del 2010, este Juzgado celebró la Audiencia de juicio oral y privado, en la causa distinguida con el Nº 1UA/477-09, seguida en contra del adolescente XXXXXXX, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- XXXXXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha 11-01-1993, domiciliado en Urbanización La Mora, Calle 19, casa N° 24, La Victoria, Estado Aragua, hijo de ELA ELIZABETH RAUSEO DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-8.813.094 y JUAN JOSE MENDOZA ( V) ; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal. En tal sentido esta Juzgadora, procede a emitir el fallo correspondiente de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscal 17º del Ministerio Público, ABG. VERONICA GONZALEZ, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado, anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan al adolescente XXXXXXXXXXXXX, de la siguiente manera: “Siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el Juicio oral y privado en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXX, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- XXXXXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha 11-01-1993, domiciliado en Urbanización La Mora, Calle 19, casa N° 24, La Victoria, Estado Aragua, hijo de Ela Elizabeth Rauseo de Mendoza (v) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, ratifico parcialmente la acusación presentada en fecha 19-10-10, toda vez que en un principio el ciudadano XXXXXXXXXXXXX, fue acusado por el delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 del Código Penal, más sin embargo con el desarrollo de las investigaciones, se logró demostrar mediante la Prueba de ATD, que el mencionado adolescente no fue el que disparó el arma de fuego contra la víctima, motivo por el cual, en la Audiencia Preliminar esta representación fiscal hizo un cambio de calificación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 en concordancia con el 84. Ordinal 3º ambos del Código Penal. Seguidamente la ciudadana Fiscal procedió a narrar la participación del adolescente en los hechos explanados en su escrito acusatorio de la siguiente manera: “La participación del adolescente XXXXXXXX, en los hechos ocurridos en fecha 14 de Octubre del año 2009, se demuestra cuando siendo aproximadamente las tres (03:00) horas de la tarde, en momentos en que el adolescente acusado se encontraba en la Urbanización La Mora II, Avenida Principal, al frente de la Residencias Primavera, en la Victoria, Estado Aragua, en donde fue observado por los ciudadanos Douglas Rafael Itriago Arroyo y su novia la ciudadana Milagros Blanco Piamos, quienes venían caminando por la zona y se percatan cuando repentinamente el carro de la víctima ciudadano Regis Rafael Lobo Matute, quien se desempeñaba como taxista de la línea “ Taxis Center” de la Victoria, da un frenazo y casi se monta en la acera, ellos se escondieron en unos arbustos y luego escuchan una detonación proveniente del interior del mencionado automóvil e inmediatamente observan que de dicho vehículo se bajan el adolescente, quien se encontraba en compañía de otro sujeto adulto, dándose ambos a la fuga hacía la avenida Intercomunal la Mora, en la huida el adolescente en compañía del otro sujeto, bajo fuertes amenaza de muerte interceptan al ciudadano Jaramillo Delgado Hugo, quién se encontraba a bordo de su vehículo moto, marca Unico, modelo Rally, año 2008, tipo Paseo, color azul, Placas MCU-809, en la Avenida Principal La Mora II, con Avenida Intercomunal, frente al Centro Comercial La Mora II, donde esta la Panadería IPSI y lo despojan de dicha moto; señalando al ciudadano Jaramillo Hugo, en su deposición que el adolescente y su acompañante venían de las Residencias La Primaveras, y luego huyeron a bordo de la misma; inmediatamente la víctima y los moradores de la zona, le dan aviso a la policía, informándole que los sujetos se habían dado a la fuga a la calle 30 de la Urbanización la Mora I, razón por la cual se trasladó al lugar en donde avista a dos sujetos abordo de una moto con las características aportadas, en donde el conductor , quien resultó ser un adulto, empuño un arma de fuego y efectuó varias detonaciones a la comisión policial mientras huían, para luego dejar la moto abandonada y salir corriendo logrando abordar posteriormente a la altura de la carretera Panamericana, frente al Terminal de Pasajeros, una camioneta marca Rand Rover, donde se dan a la fuga, iniciándose entonces una persecución al mencionado vehículo logrando alcanzarlo a la altura del Supermercado Micro de la Avenida Panamericana del Consejo, La Victoria, donde aprehenden a los tripulantes de la mencionada camioneta, entre ellos al adolescente acusado, ciudadano XXXXXXX, a quien le fue incautado en su poder al momento de efectuarle la revisión corporal en el bolsillo derecho de la bermuda que cargaba, la cédula de identidad de la víctima Lobo Matute Regis Rafael, tres tarjetas de debito de varias entidades bancarias, a nombre de la misma víctima, un cheque en blanco y un teléfono celular, lo que evidencia claramente su participación en la muerte del mismo”. La Representación Fiscal, en sus conclusiones manifestó :…“Luego de escuchar las testimóniales de los funcionarios Félix Rubio e Isbeth Aponte, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, se demostró que el ciudadano Regis Rafael Lobo Matute, murió producto de un disparo en la cabeza en el interior del vehículo, de igual forma, escuchamos la confesión del ciudadano XXXXXXXXXXXXX, donde manifestó, que ayudó al sujeto que efectuó los disparos a fin de que saliera del sitio del suceso, escuchamos también la declaración de la víctima, ciudadana NOELIS AYARI PEREZ VARQUILLA, concubina del occiso, quien manifestó la forma como tuvo conocimiento de los hechos, así como del ciudadano Masmut Ramón testigo ofrecido por esta Representación Fiscal, quien declaró que el occiso trabajaba como taxista, para darle sustento a su familia. Ahora bien, con estas testimoniales ofrecidas, así como con la declaración del adolescente y las experticias incorporadas al debate como pruebas documentales, en donde se logró demostrar que fue incautado al acusado en su poder los documentos del occiso, lo que lo relaciona con los hechos ocurridos, considera la Fiscalía que se demostró la culpabilidad del acusado, sin embargo como la participación del mismo es accesoria, solicito se le impongan las sanciones previstas en el articulo 620 literales B, C y D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el Lapso de Dos (02) Años para ser cumplidas de manera simultánea y una vez cumplida esta, solicito se le imponga la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de Seis (06) Meses, Es Todo”. Seguidamente, la Defensa del acusado representada por el Abg. Rómulo Saa, en sus conclusiones expresó: “Escuchada la exposición del Ministerio Publico, así como de los testimoniales que fueron evacuados en el juicio oral y reservado, y más importante aún, oída la declaración de mi representado, quien manifestó que prestó ayuda después de cometer el respectivo hecho, encuadrándose esta conducta dentro de lo establecido en el artículo 406 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, por lo que solicito ciudadana Juez se le imponga la sanción a mi defendido, más sin embargo tome en consideración el lapso de cumplimiento de las sanciones solicitadas por el Ministerio Público, por cuanto el mismo es estudiante. Es todo”. Concluida esta etapa del proceso y verificado como fue por este Tribunal de Juicio que no compareció algún otro órgano de prueba, como quiera que las partes han convenido en estipular las demás pruebas de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró concluido la fase de recepción de pruebas, procediendo en consecuencia a finalizar el juicio.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO


La participación del adolescente XXXXXXXXXXXXX quedó plenamente comprobada en los hechos por los cuales fue acusado por el Representante del Ministerio Público ocurridos en fecha 14 de octubre del año 2009, cuando el adolescente de autos, se encontraba en la Urbanización La Mora II, Avenida Principal, al frente de la Residencias Primavera, en la Victoria, Estado Aragua, en momentos en que es observado por los ciudadanos Douglas Rafael Itriago Arroyo y su novia la ciudadana Milagros Blanco Piamos, quienes se percatan que el carro de la víctima ciudadano Regis Rafael Lobo Matute, quien se desempeñaba como taxista de la línea “ Taxis Center” de la Victoria, da un frenazo y casi se monta en la acera, luego escuchan una detonación proveniente del interior del mencionado automóvil e inmediatamente observan que de dicho vehículo se bajan el adolescente, quien se encontraba en compañía de otro sujeto, dándose ambos a la fuga hacía la avenida intercomunal la Mora, posteriormente en la huida el adolescente en compañía del sujeto, bajo fuertes amenaza de muerte interceptan al ciudadano Jaramillo Delgado Hugo, despojándolo de su vehículo moto, en la Avenida Principal La Mora II, con Avenida Intercomunal, frente al Centro Comercial La Mora II, luego de lo cual el ciudadano Jaramillo Hugo, señalo que el adolescente y su acompañante venían de las Residencias La Primaveras, dándole aviso a la policía, quienes posteriormente logran avistar a dos sujetos abordo de una moto con las características aportadas, en donde el conductor , quien resultó ser un adulto, empuño un arma de fuego y efectuó varias detonaciones a la comisión policial mientras huían, para luego dejar la moto abandonada y salir corriendo; logrando abordar posteriormente a la altura de la carretera Panamericana, frente al Terminal de Pasajeros, una camioneta marca Land Rover, en la cual se dan a la fuga, iniciándose entonces una persecución al mencionado vehículo logrando ser alcanzado a la altura del Supermercado Micro de la Avenida Panamericana del Consejo, La Victoria, donde aprehenden a los tripulantes de la mencionada camioneta, entre ellos al adolescente acusado, ciudadano XXXXXX, a quien le fue incautado en su poder al momento de efectuarle la revisión corporal en el bolsillo derecho de la bermuda que cargaba, la cédula de identidad de la víctima Lobo Matute Regis Rafael, tres tarjetas de debito de varias entidades bancarias a nombre de la misma víctima, un cheque en blanco y un teléfono celular de la victima.
Esta Juzgadora basándose en la libre y razonada apreciación de los elementos probatorios atendiendo al contenido del artículo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, confrontando los medios de prueba evacuados, considera que los hechos anteriormente narrados quedaron suficientes comprobados con el siguiente acervo probatorio:
1.- Declaración del experto ciudadano Félix Rubio, Sub Comisario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas, la cual es del tenor siguiente…(…) Podría usted narrar cual fue su participación? R.- Eso ocurrió el 14-10-09, recibimos llamada por radio por un presunto homicidio, ocurrido en la calle principal de la Urbanización La Mora II, donde resultó fallecido un taxista. En vista de lo ocurrido salieron varias comisiones yo como segundo jefe, aproximadamente a las dos y media. Una vez en el lugar logre observar un vehiculo taxi color verde y un ciudadano en el puesto del piloto con un disparo en el lado izquierdo. Seguidamente se abordan unos testigos, quienes manifestaron que vieron a unas personas en un vehículo, escuchando luego detonaciones y observaron como los mismos salieron del vehiculo. Luego cuando nos encontrábamos de salida del lugar, nos enteramos que dos sujetos portando arma de fuego, habían robado una moto y se fueron en veloz huida, por lo que una comisión de la policía que se encontraba en la Sub Delegación, empieza a hacer una persecución a la moto y una vez avistada la misma, los ciudadanos comienzan a dispararle a los funcionarios, dejando las motos abandonadas, se van a pie y abordan una camioneta siendo capturados mas adelante dos adultos y un adolescente. …(…) ¿Que le manifestaron esos testigos en relación al homicidio? R.-Ellos ven el vehiculo que frena precipitadamente y se monta sobre la cera se oye una detonación y sale dos personas a pie; …(…) ¿Usted señala que eran dos personas las que vieron salir del vehículo? R.-Si dos; …(…) En relación a la participación de los ciudadanos ¿ le señalaron cual de los dos les disparo? R.- No me lo dijeron y creo que no lo vieron…(…) ¿Como logran ustedes capturar al adolescente acusado? ¿Por que lo aprehenden? R.- Se parte de la moto, una vez que se comete el hecho se activan las policías, logran ver la moto, cuando los funcionarios de la comisión mixta y policía estadal le dan la voz de alto, estos comenzaron a efectuar disparos contra la comisión dejan la moto en el piso y uno que vestía bermuda se monta en una camioneta, la cual huye, luego los detienen se verifica el vehiculo, así como la identificación, recuerdo que una vez leídos su derechos y practicada la inspección le consiguen unos documentos que guardan relación con el taxista; …(…) A la persona q detienen en la camioneta que viene en persecución y que luego de identificado resulto ser el acusado ¿cuando le realizan la inspección corporal que le incautaron? R.- si, se le incauto documentos de las personas fallecida por eso se relaciono directamente. ¿Usted estuvo en el lugar donde estuvo el taxista? R.-Si; (…)¿Cuantos disparos le vio? Uno solo. Esta sentenciadora acredita valor probatorio a la exposición del testigo experto por ser conteste en relación a los hechos objeto del juicio, no existiendo contradicciones en su declaración.
2.- Declaración de la Inspectora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, La Victoria, Estado Aragua, ciudadana Isbeth Carmen Aponte Parra, quien manifestó que ratifica el contenido de la Inspección Técnico Policial Nº. 1631 realizada al lugar del suceso en fecha 14 de octubre del año 2009 por haberla trascrito inmediatamente después de realizarla; a preguntas de las partes manifestó recordar con exactitud el lugar y la hora de la inspección dejando constancia del sitio donde acaecieron los hechos, del vehiculo de la victima y de los objetos que se encontraban dentro del mismo, al deponer la experta sobre el particular expreso:…(…) ¿Puede explicarnos las carácter del sitio del suceso? R.- Se trata de un sitio abierto, donde se encontraba un vehiculo;…(…) ¿Que evidencia de interés Criminalistico logró incautar en el sitio? Un cadáver, un vehiculo y en el mismo se encontraba una identificación de un taxi y dinero.(…) ¿Cuando practican la inspección al cadáver cuantos disparos presento? R.- Un solo disparo.; (…).Tal testimonial se valora, y es apreciada por el Tribunal por tratarse del testimonio de una experta con 10 años dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, quien por una parte da fe de las características del lugar de los hechos, así como del hallazgo del cadáver la victima, el ciudadano Regis Rafael Lobo Matute, de su vehiculo, del dinero y otros objetos encontrados en el lugar de los hechos, esta jueza le acredita valor probatorio a la exposición de la testigo experto por ser conteste en relación a los hechos objeto del juicio, no existiendo contradicciones en su declaración.
3.-Testimonial de la ciudadana NOELIS AYARI PEREZ VARQUILLA, concubina del ciudadano Regis Rafael Lobo Matute, quien en su carácter de víctima, depuso la siguiente manera: .(…) ¿Puede explicarnos como tuvo conocimiento de la muerte de su pareja? R.- Me encontraba de mi trabajo, un compañero de él, le dio la información a mi jefa, quien me llevo al sitio y una vez en el lugar conseguimos a mi esposo muerto dentro del vehiculo. …(…) ¿Usted se traslado hasta el sitio del suceso? R.- Si, yo fui hasta allá; (…) ¿Cuando usted estaba en el sitio hablo con algún testigo presencial? No, solo con los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas. …(…) ¿En relación a los hechos alguna otra persona le informo como ocurrió la muerte de su esposo? R.-Argenis Reyes me informó que uno de ellos iba en el vehiculo, se baja y lo esperaba abajo, ellos le roban una moto a un chico y huyeron. Se hizo un cruce de disparos, uno se fue y al otro lo subieron a una camioneta y lo agarran a él con las cosas de mi esposo. (…) ¿Usted lo presencio? R.- No, me lo dijo Argenis reyes. Valora esta sentenciadora el testimonio de la ciudadana NOELIS AYARI PEREZ VARQUILLA, en su condición de victima, por deponer a ciencia cierta, en relación a la muerte de su concubino y del conocimiento que tubo de su deceso, la exposición de la testigo fue coherente y fue conteste en relación a los hechos objeto del juicio, no existiendo contradicciones en su declaración.
4.- Testimonial del ciudadano RAMOS MASMUD GUILLERMO, quien depuso de la siguiente manera: (…) ¿Como tiene conocimiento de la muerte de Lobos Matute? R.- Me encontraba laborando en la parada de taxi y un compañero taxista me informo que habían matado a un compañero de la línea; (…) ¿El señor que le informo pertenece a esa línea de taxi? R.-No ; (…) ¿Que les manifestó? R.-Que mataron a un compañero en la Mora II, (…) ¿Que hicieron? R.- Llame a la oficina y nos trasladamos al lugar. (…) ¿Que observo una vez en el lugar? R.- El cadáver del occiso. (…)¿Presencio usted el momento en que le dieron muerte al ciudadano? R.- No. En cuanto a tal testimonial, observa el tribunal que si bien el ciudadano RAMOS MASMUD GUILLERMO, no fue testigo presencial del hecho que nos ocupa, pero pudo llegar al sitio del suceso y con ello dar la certeza de la muerte del ciudadano Regis Rafael Lobo Matute, pudiendo apreciar el cadáver del occiso, en tal sentido esta decisora le otorga valor probatorio a la exposición de este testigo por ser conteste y coherente en la narración de los hechos.
5.- Declaración del acusado XXXXXXXXXXXXX, quien previa imposición del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ord. 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela expone: “Me considero responsable por los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía. Yo no disparé, yo lo que hice fue ayudar a salir a los otros dos jóvenes del sitio, después que cometieron el hecho. Esta declaración del acusado es valorada y apreciada por esta decisora, pues se trata de la declaración hecha por el acusado, de manera libre, sin juramento espontánea, sin ningún tipo de coacción ni apremio, previa imposición del precepto constitucional, resultando convincente y por cuanto la misma tiene relación con los hechos objeto del juicio, permitiéndole a esta juzgadora concatenarla con las demás pruebas de autos.
Las partes y el Tribunal manifestaron expresamente su conformidad en la incorporación para su lectura, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, de los siguientes documentales:
6.- El Reconocimiento Legal N° 734, de fecha 15-10-09, practicado por el Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, TSU MIGUEL FLORES, al vehículo de la víctima. Se deja constancia que la misma se encuentra debidamente sellada y firmada por el funcionario practicante.
7.- El Protocolo de Autopsia N° 8305, de fecha 14 de Octubre de 2009, practicado por el Dr. Luís Eduardo Malave, Medico Anatomopatólogo, adscrito al departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas , el cual riela en el folio 176 de la presente causa. Se deja constancia que se encuentra debidamente firmado y con el sello húmedo de dicha institución.
8.- La Experticia de Análisis de Trazas de disparos N° 9700-035-AME-ATD-014, practicada por el funcionario Aman Toro Anthony, TSU en Criminalistícas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, experto designado para practicar experticia de análisis de trazas de disparo (ATD), cuyo contenido copiado textualmente, es del tenor siguiente:…(…)…” En las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del adolescente XXXXXX. NO SE DECTECTO la presencia de antimonio (sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb). La misma es apreciada, tomando en cuenta que esta suscrita por el experto designado, (firma ilegible ) TSU Aman Toro Anthony, experto designado y al pie se observa el sello húmedo de dicha dependencia.
Sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, el Máximo Tribunal de la República ha sostenido en reiteradas decisiones lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia debe bastar a sí misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales pruebas (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…para la apreciación tanto de la prueba de la experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio…Sentencia N°:153, de fecha 25-03-2008, Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte. Más recientemente, la misma Sala de Casación Penal, en sentencia N°:330, de fecha 07-07-2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, estableció que:
…”no es requisito indispensable para la valoración de una experticia, que los expertos comparezcan al debate, pues, si ésta se basta por sí (sic) sola la incomparecencia de los expertos no es impedimento para que pueda ser apreciada por el juez de juicio…”

El Tribunal deja constancia, que de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que las partes han manifestado su conformidad con la estipulación de las demás pruebas que constituyen el acervo probatorio, dándolas como aceptadas.

III
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO


Este Juzgado Unipersonal, consideró que durante el debate oral y reservado, se pudo establecer sin lugar a dudas, a través de todo el acervo probatorio, bajo de las directrices del sistema de la libre convicción razonada, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, de acuerdo al método de la Sana Crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, quedando demostrada la responsabilidad penal del ciudadano XXXXXXXXXXXXX , en dicho hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano Regis Rafael Lobo Matute , en fecha 14 de octubre del año 2009, cuando el adolescente de autos, siendo aproximadamente las tres (03:00) horas de la tarde, se encontraba en la Urbanización La Mora II, Avenida Principal, al frente de la Residencias Primavera, en la Victoria, Estado Aragua, en donde fue observado por los ciudadanos Douglas Rafael Itriago Arroyo y su novia la ciudadana Milagros Blanco Piamos, quienes venían caminando por la zona y se percatan cuando repentinamente el carro de la víctima ciudadano Regis Rafael Lobo Matute, quien se desempeñaba como taxista de la línea “ Taxis Center” de la Victoria, da un frenazo y casi se monta en la acera, luego escuchan una detonación proveniente del interior del mencionado automóvil e inmediatamente observan que de dicho vehículo se bajan el adolescente, quien se encontraba en compañía de otro sujeto adulto, dándose ambos a la fuga hacía la avenida Intercomunal la Mora, en la huida el adolescente en compañía del otro sujeto, bajo fuertes amenaza de muerte interceptan al ciudadano Jaramillo Delgado Hugo, y lo despojan de su vehículo moto, huyendo a bordo de la misma; posteriormente fueron avistados por funcionarios policiales en la moto con las características aportadas por la victima, en donde el conductor quien resultó ser un adulto, empuñó un arma de fuego y efectuó varias detonaciones a la comisión policial mientras huían, para luego dejar la moto abandonada y salir corriendo, luego el adolescente y su acompañante logran abordar a la altura de la carretera Panamericana, frente al Terminal de Pasajeros, una camioneta marca Rand Rover, donde se dan a la fuga, iniciándose una persecución al mencionado vehículo, logrando ser alcanzados a la altura del Supermercado Micro de la Avenida Panamericana del Consejo, La Victoria, donde son aprehendendidos y al adolescente acusado, XXXXXX, le fue incautado en su poder al momento de efectuarle la revisión corporal en el bolsillo derecho de la bermuda que cargaba, la cédula de identidad de la víctima Lobo Matute Regis Rafael, tres tarjetas de debito de varias entidades bancarias, a nombre de la misma víctima, un cheque en blanco y un teléfono celular.

En tal sentido, la conducta desplegada por el ciudadano XXXXXXXXXXXXX, consistente en prestar asistencia y facilitar al ciudadano adulto la huida durante de la perpetración del hecho, pues efectivamente, el acusado fue quien acompañó a dicho sujeto adulto, y le prestó asistencia para abordar la motocicleta del ciudadano Jaramillo Delgado Hugo, a los fines de huir del lugar del suceso, y posteriormente lo ayuda a emprender la huida a bordo de una camioneta, en la cual fueron posteriormente detenidos, tales acontecimientos, se corresponden con los supuestos de hechos, establecidos para que se configure el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal.

En efecto, el articulo 406 del Código Penal, establece las circunstancias que califican el delito de homicidio y como en el presente caso aquel cometido en el curso de la ejecución de un delito de robo a mano armada, tal circunstancia califica al homicidio de una manera especial y sobrepasa también las calificantes del propio articulo 460, que solo estiman la amenaza a la vida , pero no el homicidio mismo, por lo que la simple contemporaneidad entre el homicidio y el delito contra la propiedad bastan para que el homicidio se considere calificado. Ahora bien en cuanto a la participación, regula nuestro Código Penal en sus artículos del 83 al 85 la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible que contribuyen a su realización de diversa manera, y en ellos fija el régimen para graduar la responsabilidad de las mismas, siendo que en el caso que nos ocupa la participación del acusado quedo acreditada como cómplice conforme a lo dispuesto en el articulo 83 ordinal 3, de la Ley Adjetiva Penal.

IV
SANCION APLICABLE

A los fines de imponer la sanción al adolescente XXXXXXXXXXXXX, ésta Juzgadora a los efectos de la individualización de las medidas aplicables al adolescente de autos, procede a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción, entendiendo la finalidad primordialmente educativa de tales medidas, que se complementarán según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. En tal sentido, se puede apreciar en cuanto literal “A” del artículo en mención, que el acto delictivo quedó demostrado, lo que se desprende de la comprobación del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, debido a que la acción desplegada por el acusado encuadrada en dichos supuestos penales; con respecto al literal B”: la comprobación de que el adolescente participó en el hecho delictivo , ello se constata de la debida comparación y análisis del acervo probatorio en base a la sana critica, así como de la declaración que hiciera el acusado en relación a los hechos por los cuales fue acusado el adolescente de marras, los cuales llevaron al convencimiento de esta jueza acerca de la participación del citado ciudadano en tales hechos; en cuanto al literal “ C”: que guarda relación con la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, si bien las participaciones accesorias no merecen como sanción la privación de libertad, conforme lo estipula la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 628, no por ello deja inadvertido esta jueza el hecho que el bien jurídico tutelado es la vida, y que el derecho a la vida es inviolable y ninguna persona tiene derecho a quitarle la vida a otro ser humano, pues sin la vida no hay ningún otro derecho es posible de ejercer; por otra parte relacionado con el literal “D” relativo al grado de responsabilidad del adolescente y el literal “E”, atinente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera quien aquí decide, que deben tomarse en cuenta a los fines de una sanción proporcional el hecho mismo de la declaración efectuada por el acusado, la circunstancia que el adolescente se encuentra estudiando, no posee conducta predelictual , aunado a que ha manifestado su voluntad de reincorporarse a las actividades académicas, por ello, la imposición de medidas menos gravosas a la medida de privación de libertad son idóneas para lograr tales propósitos de continuar con su formación académica y en caso que así lo requiera con un posible ingreso al campo laboral; ahora bien, en relación al literal “F”, referido a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas, observa esta juzgadora que se trata de un adolescente de diecisiete (17) años, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de las medidas menos gravosas que serán impuestas por el Tribunal de Ejecución, por cuanto el adolescente asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad, y las consecuencias jurídicas que de ella deviene lo cual guarda estrecha relación con el literal “G”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado, este Juzgadora considera importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de las sanciones correspondientes. Todos estos elementos anteriormente analizados llevan al convencimiento de quien aquí decide, que las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA , SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624, 625 y 626, respectivamente de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, son idóneas para lograr la reinserción social del ciudadano XXXXXXXXXXXXX, toda vez que las mismas tienen como objetivo común evitar la imposición de una sanción restrictiva de la libertad, a los fines de contribuir por una parte a inculcarle un conjunto de obligaciones que le impongan el Tribunal de Ejecución, en aras de lograr reincorporarlo al sistema educativo y de ser el caso al campo laboral; de forma tal que asuma el compromiso de construir de un posible proyecto de vida, Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedentemente realizada, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente XXXXXXXXXXXXX ; de la comisión del delito DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se sanciona al ciudadano XXXXXXXXXXXXX con las medidas de previstas en el artículo 620 del Capitulo III, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en sus literal b) y d), concatenadas con el articulo 624 y 626 ejusdem, consistentes en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, para ser cumplidas por el lapso de DOS (02) AÑOS, de forma simultanea; y una vez cumplidas éstas, la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en el articulo 620, literal c), concatenado con el articulo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES. TERCERO: Remítase el expediente en la debida oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución del Estado Aragua de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Diarícese. Publíquese y Regístrese. Déjese copia de la misma. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2010.
LA JUEZA PROFESIONAL,

DRA. YELITZA DEL AMPARO MAITA.

LA SECRETARIA,



ABG. KARELIA VISINIA SALAS

Publicada en este Tribunal Primero en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Maracay a los veintiún (21) días del mes de Junio de 2010. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha catorce (14) de Junio de 2010.