Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, publicar la Sentencia , una vez celebrada la Audiencia Oral y Privada acaecida el día 14 de Junio de 2010, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del juicio seguido al adolescente XXXXXXX, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXX, de 16 años de edad, nacido en fecha 19-06-1993, hijo de la ciudadana Zoritza Velásquez (v) y del ciudadano Luís Ochoa (V), de profesión u oficio, embalador, residenciado en Barrio Santa Rosa, Avenida Ayacucho cruce con constitución, casa sin número, Maracay, Estado Aragua; y al ciudadano XXXXXX, venezolano, soltero titular de la cédula de identidad Nº:V-XXXXXXX, con fecha de nacimiento el 14-01-1992, de 18 años de edad (adolescente para la fecha de los hechos), soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de la ciudadana Flor Margarita Ramos de Parra. El Tribunal deja constancia como punto previo a la realización de la Audiencia oral y reservada, de la incomparecencia del adolescente XXXXXXX, en tal sentido, se acordó dividir la continencia de la causa, por auto separado, de conformidad con el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo del debido proceso, en observancia a la tutela judicial efectiva en la realización de los actos procesales, y en atención a lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se acordó librar orden de ubicación al mencionado adolescente, procediendo a dictar la correspondiente sentencia de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la siguiente manera:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
En el acto de Audiencia de Juicio Oral y Privado, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. José Hernández , presentó formal acusación, en contra del los prenombrados ciudadanos de autos, por los hechos que fueron narrados en forma oral, los cuales consistieron en lo siguiente: “Siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el Juicio oral y privado en la presente causa seguida a los ciudadanos XXXXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXX, de 18 años de edad ( adolescente para la fecha de los hechos), nacido en fecha 14-01-1992, residenciado en Barrio Santa Rosa, Sexta Avenida, N° 19, Maracay, Estado Aragua y XXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXX, nacido en fecha 19-06-1993, de 16 años de edad, residenciado en Barrio Santa Rosa, Avenida Ayacucho cruce con constitución, casa sin número, Maracay, Estado Aragua, esta Representación Fiscal, ratifica parcialmente la acusación presentada en fecha 29-09-09, narrando la participación de los adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 24-09-09, de la siguiente manera: “Siendo aproximadamente las cuatro y cincuenta horas de la tarde, cuando el ciudadano Colmenares Aponte José Gregorio, quien funge como víctima, se encontraba en compañía de su amigo Miguel Ángel Suárez Villasmil, por la avenida Universidad del Limón, a la altura de los Apamates, en dirección a Caña de Azúcar, cuando fueron interceptados por varios sujetos, entre los cuales se encontraban los adolescentes XXXXXXX, XXXXXX y XXXXXX, donde el primero en mención, portaba un arma blanca tipo navaja, con la cual somete a la víctima José Colmenares, colocándole la misma a la altura del cuello y bajo amenaza de muerte, junto con los otros adolescentes, los despojan de sus teléfonos celulares y una cadena de plata que llevaba puesta para el momento, emprendiendo veloz huida, logrando introducirse en la veredas de Caña de Azúcar, donde fueron capturados por una turba de personas, quienes los detuvieron hasta que llegó la Comisión Policial, y se les practicó la respectiva inspección corporal, incautándole al adolescente XXXXXX, un arma blanca, tipo navaja”. Ahora bien, efectivamente esta Representación del Ministerio Publico, visto el estudio de la causa y de cada una de las actas policiales y del escrito de acusación presentado en contra de dichos ciudadanos, los cuales fueron acusados por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; sin embargo, en base al principio de proporcionalidad, como principio primordial en esta materia especial, en esta oportunidad invoca el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte buena fe, en relación a ambos adolescentes, haciendo un cambio en lo que respecta al grado de participación , en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que se evidencia en las actas, que la participación de ambos acusados, antes identificados fue accesoria y en consecuencia, efectúo un cambio en la calificación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del ejusdem, de igual forma, solicito que sean sancionados a cumplir con las medidas establecidas en el artículo 620 literales B y D, consistente Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de UN (01) año y Libertad Asistida por el Lapso de DOS (02) años para ser cumplidas de manera simultanea, por otra parte el Ministerio Publico ratifica los elementos de convicción, así como las pruebas documentales y testimoniales con las que pretenden demostrar la culpabilidad de los adolescentes. Por todos los argumentos planteados, solicito se declaren culpables y responsables penalmente a los acusados XXXXXXX y XXXXX, y sean sancionados con las sanciones antes señaladas, por último, solicito la división de la continencia de la causa en relación al acusado XXXXXX, en virtud que el mismo no compareció a esta audiencia oral y privada”. En tal sentido, la Defensa Publica de los acusados, de los acusados, representada Abog. Anabel Ojeda, expuso: “Solicito les sea cedida la palabra a mis representados, en virtud que los mismos me han manifestado su voluntad de hablar, de manera libre y espontánea conforme lo establece el articulo 595 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Seguidamente, el Tribunal, previa imposición de las garantías constitucionales establecidas en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como de los artículos 542, 594 y 595 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, le cede la palabra al adolescente XXXXXX, quien manifestó de manera voluntaria y libre de coacción o apremio, lo siguiente: “Yo actué como cómplice en el Robo con mis compañeros, si se cometió el robo, pero no había arma, no teníamos pertenencias, no nos incautaron nada, no teníamos arma blanca, Es Todo”. En ese mismo sentido, le fue conferida la palabra al ciudadano XXXXXXX, quien previa imposición del contenido de los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 542, 594 y 595 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, manifestó de manera voluntaria y libre de coacción o apremio, lo siguiente: “Yo estaba acompañando a los otros jóvenes en el robo, en ese momento llegaron los policías y nos llevaron a un comando. Es todo”. Nuevamente, la Defensa solicita el derecho de palabra y expreso: “De la confesión realizada por mis defendidos en este acto, quienes manifestaron su participación en los hechos, solicito se estipulen las pruebas y se concluya el juicio en esta misma audiencia, para que se les imponga a mis patrocinados inmediatamente de la sanción correspondiente, a lo fines que la causa sea remitida al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, es todo”.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal considera que la participación de los acusados XXXXXX y XXXXX, quedó demostrada, en grado accesorio en el ilícito penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84, ordinal 3º ambos del Código Penal Venezolano Vigente, con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, unida a la confesión realizada por los acusados en forma libre y espontánea, quienes manifestaron su participación de manera, determinante y activa en los hechos por los cuales fueron acusados, sin desvirtuar circunstancia alguna; acontecimientos éstos ocurridos en fecha en fecha 24-09-09, cuando siendo aproximadamente las cuatro y cincuenta horas de la tarde, en momentos en que el ciudadano COLMENARES APONTE JOSE GREGORIO, quien funge como víctima, se encontraba en compañía de su amigo MIGUEL ANGEL SUAREZ VILLASMIL, por la avenida Universidad del Limón, a la altura de los Apamates, en dirección a Caña de Azúcar, cuando fueron interceptados por el adolescente XXXXXXX, quien portaba un arma blanca tipo navaja, logrando someter a la víctima José Colmenares, colocándole la misma a la altura del cuello y bajo amenaza de muerte, mientras que los otros adolescentes XXXXXXXX y XXXXXX procedieron a despojarlo de sus pertenencias, entre ellas sus teléfonos celulares y una cadena de plata que llevaba puesta para el momento, luego emprendieron veloz huida, siendo capturados por una turba de personas, quienes los detuvieron hasta que llegó la Comisión Policial, quien les practicó la respectiva inspección corporal, incautándole al adolescente XXXXXXXX, un arma blanca, tipo navaja.
Tales hechos arriba expresados, se corresponden con una acción cometida por los ciudadanos XXXXXXX y XXXXX, tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, subsumida por el Representante del Ministerio Publico, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, de la cual resultaron ser los acusados, culpables, en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica de los bienes jurídicos ofendidos, aunado a la confesión efectuada por los acusados, quienes expresaron haber participado accesoriamente en la ejecución del hecho punible, así como de los argumentos hechos por la Defensa, relacionados con la estipulación de pruebas, a los cuales el Ministerio Publico, no hizo oposición; ya que las partes por razones de celeridad, economía y seguridad procesal en esta etapa del proceso partiendo de la certeza de que los acusados han participado en los hechos por el cuales fueron acusados, tanto la Defensora Publica de los acusados Abog. Anabel Ojeda, como el Representante Fiscal, Abog. José Hernández, manifestaron estipular las pruebas de conformidad con el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el Tribunal habiendo valorado la declaración de los acusados, toda vez que la confesión fue realizada tomando las previsiones legales, donde los mismos de manera espontánea, libre de juramento y coacción, de conformidad con lo establecido en el articulo 49, ordinal 5º constitucional, expresaron su participación en los hechos, por ello las partes , solicitaron a este Juzgado estipular las pruebas, vista la confesión de los acusados conviniendo en evitar incorporarlas al juicio, con lo cual aceptaron dar por probados los hechos objeto de este juicio oral y reservado. En ese orden de ideas, esta juzgadora considera tal solicitud, ajustada a derecho, por razones de celeridad y economía procesales, y por cuanto dicha petición, tiene como fin último el establecimiento de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
III
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO
Los hechos por los cuales fueron acusados los adolescentes XXXXXXX y XXXXXX, se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84, ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente; al realizarse un análisis exhaustivo de tales hechos, aunado a los elementos de convicción procesal señalados en el escrito acusatorio, se evidencia que efectivamente la conducta desplegada por los mencionados adolescentes, encuadra en el tipo penal antes descrito. En efecto, para que se configure el delito de ROBO AGRAVADO, el apoderamiento del bien, debe ser realizado por medio de violencia o amenaza de graves daños contra las personas o cosas; en el caso que nos ocupa, la víctima fue amenazada en su integridad física con un arma blanca por el adolescente Luís Eduardo Ochoa Velásquez, siendo compelido a entregar sus pertenencias, y fue dicho adolescente, quien en fecha 29-09-09, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde, sometió bajo amenazas de muerte a la victima ciudadano COLMENARES APONTE JOSE GREGORIO, mientras que los encausados XXXXXXX y XXXXXXX, lograron despojar a la victima de sus pertenecías consistes en un celular y una cadena, luego de que fuera sometido por el adolescente Luís Eduardo Ochoa Velásquez, con un arma blanca tipo navaja, quien bajo amenaza de muerte, quedando acreditada que la participación de ambos ciudadanos fue accesoria, toda vez que su conducta consistió en ayudar al ciudadano Luis Eduardo Ochoa Velásquez, en la perpetración del hecho punible.
Cabe resaltar que la participación en el delito, en sentido estricto, surge cuando en la realización del hecho punible interviene otra u otras personas, además del autor, en calidad de instigador o de cooperador inmediato o de cómplice, formas de participación que nuestro ordenamiento jurídico regula en la Ley Adjetiva Penal, al respecto apunta el Dr. Alberto Arteaga Sánchez:
(…) la participación implica que debe darse una coincidencia interna, de voluntades, hacia el hecho común, lo que no necesariamente supone un pacto expreso entre los que intervienen en el hecho, siendo suficiente la conciencia de colaborar por la realización de un hecho común”
A lo dicho se suma, que la participación exige la convergencia de culpabilidad, vale decir, que el partícipe intervenga con conciencia de colaborar en un hecho común, por lo que no cabe hablar de participación cuando no media esa consciencia de culpabilidad, o en otras palabras, que la intervención de las diversas personas en el hecho común se realice “en ayuda”. De acuerdo con las disposiciones señaladas, tomando en cuenta la doctrina antes citada, no queda duda que los acusados de autos, participaron y contribuyeron a la realización de los hechos objeto del juicio, y ello es así, por cuanto a los encausados les fueran incautados los objetos pasivos del delito. Esta juzgadora tomando en consideración, tanto el cúmulo de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, aunado al hecho de que tanto la Defensa como el Representante Fiscal, manifestaron estar plenamente de acuerdo en estipular las pruebas a los fines de lograr una justicia expedita, vista la confesión efectuada por los acusados de marras considera que si bien es cierto, el Código Orgánico Procesal Penal no establece como medio de prueba la confesión del acusado, no es menos cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el último aparte del ordinal 5° del artículo 49, le confiere validez a la misma siempre y cuando esta fuese hecha sin coacción de ningún tipo, vale decir con el respeto a la dignidad inherente al ser humano. Por otra parte, tomando como premisa que el proceso judicial tiene como finalidad la realización de la justicia, la cual a tenor de lo preceptuado en el artículo 26 constitucional, debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, todo ello en correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas éstas que imponen al juez especializado la obligación de interpretar las instituciones procesales al servicio del proceso judicial, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo.
Por lo que efectivamente, en el presente caso, tratándose de un procedimiento ordinario, donde el Juez de Control admitió la acusación, y en esta fase de juicio oral y reservado, las partes tuvieron la oportunidad para la realización de las estipulaciones de las pruebas de mutuo acuerdo y con la aprobación del Tribunal, tomando en cuenta que el tipo penal invocado por la vindicta pública, es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, cuya sanción conforme al último párrafo del articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción la privación de libertad, aunado todo ello a la confesión hecha por los acusados y al acuerdo alcanzado por las partes, así como en relación a la pena a imponer, no advirtió esta juzgadora ningún obstáculo legal para condenar a los acusados ciudadanos XXXXXXX y XXXXXX. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
SANCION APLICABLE
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estipula en el artículo 622 las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. En el presente caso toma en cuenta esta jueza, las pautas comunes a ambos acusados, conforme al literal ” A” del citado artículo, referido a la comprobación del hecho delictivo, lo que se desprende de la comprobación del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, debido a que la acción desplegada por los encausados encuadrada en dichos supuestos penales; con respecto al literal “B” referido a la comprobación de que dichos ciudadanos participaron en el hecho delictivo , ello se constata de la debida comparación y análisis del acervo probatorio en base a la sana critica, así como de la confesión que hicieran ambos acusados en relación a los hechos que les atribuyó el Representante del Ministerio Publico, sin desvirtuar circunstancia alguna, los cuales llevaron al convencimiento de esta jueza acerca de la participación de los citados ciudadanos en tales hechos; en cuanto al literal “C”, que guarda relación con la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, si bien las participaciones accesorias no merecen como sanción la privación de libertad, conforme lo estipula la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 628, no por ello deja inadvertido esta jueza el delito de Robo Agravado, ha sido considerado por la doctrina “pluriofesivo”, en virtud que atenta gravemente contra la integridad física, la propiedad y a veces en contra de la vida, por ello , esta jueza no puede omitir tales consideraciones; por otra parte relacionado con los literales “D” y “E”, atinentes al grado de responsabilidad del adolescente y a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera quien aquí decide, que deben tomarse en cuenta a los fines de una sanción proporcional a imponer a ambos ciudadanos, el hecho mismo de la declaración efectuada por los acusados. Sin embargo, cabe acotar en cuanto al adolescente XXXXXXX, la circunstancia misma de que este joven se encuentra detenido en el “Centro Penitenciario de Aragua” con sede en Tocoron, pues efectivamente dicho joven, ya alcanzó la mayoría de edad, mientras se encontraba sujeto a esta jurisdicción especial , y actualmente, se encuentra sometido a la jurisdicción ordinaria; en atención a ello, la imposición de medidas aflictivas como la privación de libertad no seria idónea, para cumplir el fin socioeducativo que en esta materia tienen las sanciones para los adolescentes sometidos a este proceso adolescencial. En el caso del adolescente XXXXXX, en relación a los literales “F”, y “G”, referidos a la edad del adolescente y los esfuerzos por reparar el daño causado, observa esta juzgadora que se trata de un adolescente de diecisiete (17) años, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de las medidas menos gravosas que serán impuestas por el Tribunal de Ejecución, por cuanto el adolescente asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad, y las consecuencias jurídicas que de ella deviene, por lo que la imposición de medidas menos aflictivas a la privación de libertad, le permitirán en un futuro cercano complementar su formación académica y en caso que así lo requiera con un posible ingreso al campo laboral; ahora bien, esta Juzgadora considera importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de las sanciones correspondientes. Por ultimo, conforme al literal ” H”, del articulo 622 de la Ley Adjetiva Especial, relacionado con los resultados de los estudios clínicos y sico-social, en el caso del ciudadano XXXXXX, debido a su situación de restricción de libertad en la que se encuentra, no fue posible al Tribunal efectuarle tales evaluaciones; mientras que en relación al adolescente XXXXXX, los resultados de los informes practicados por el Equipo Multidisciplinario, recomiendan: ... “Canalizar las conductas disfuncionales por medio de atención especializada...(...)...Retomar área académica o iniciar aprendizaje de algún oficio, ...(...)...estimular la capacidad laboral...(...)...establecer vínculos sociales favorables y (...)Control y seguimiento psicológico.”. Todos estos elementos anteriormente analizados y contrastados, llevan al convencimiento de quien aquí decide, que las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, son idóneas para lograr la reinserción social y familiar de los ciudadanos XXXXXX y XXXXXX, toda vez que las mismas tienen como objetivo común evitar la imposición de una sanción restrictiva de la libertad, a los fines de contribuir por una parte a inculcarles un conjunto de obligaciones que le impongan el Tribunal de Ejecución, en aras de lograr reincorporarlos al sistema educativo y de ser el caso al campo laboral; de forma tal que asuman el compromiso de construir de un posible proyecto de vida, Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente expuesta, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE, al ciudadano XXXXXX, plenamente identificado en autos, por la comisión del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se le Impone al ciudadano XXXXXX, las medidas socioeducativas de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplidas de manera simultanea. TERCERO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE, al ciudadano adolescente XXXXXXX, plenamente identificado en autos, por la comisión del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal.CUARTO: Se le Impone al adolescente, XXXXXXXX, las medidas socioeducativas de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplidas de manera simultanea. QUINTO: Remítase el expediente en la debida oportunidad legal, a la Juez de Ejecución del Estado Aragua , de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZA PROFESIONAL,
DRA. YELITZA DEL AMPARO MAITA.
LA SECRETARIA,
ABG. KARELIA VISINIA SALAS
Publicada en este Tribunal Primero en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Maracay a los veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil Diez. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha catorce (14) de Junio de 2010.
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