TRIBUNAL UNIPERSONAL

Vista para sentencia la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede a su publicación de conformidad con lo establecido en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En fecha 21 de Junio del 2010, este Juzgado celebró la Audiencia de juicio oral y privado en la presente causa, distinguida con el Nº 1UA-467-10, seguida a al adolescente: XXXXXXX, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-XXXXXX, de 17 años de edad, hijo de la ciudadana Gloria Sarmiento de Marcano (v) y José Marcano ( v), de estado civil soltero, de profesión u oficio: desconocido, nacido en fecha 29-05-1992, domiciliado en Urbanización Villa Mercedes, Sector 04, calle N° 01, Casa N° 27, La Victoria, Estado Aragua, por la comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al adolescente XXXXXXX, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-xxxxxxx, de 16 años de edad, hijo de la ciudadana Adargisa Villamizar (v) y del ciudadano Luís Beltrán Gamboa (f), de profesión u oficio: desconocido, nacido en fecha 01-06-1993, de estado civil soltero, domiciliado en Urbanización Las Mercedes, Sector 02, vereda 21, casa Nº 05, La Victoria, Estado Aragua; por el delito de COMPLICE DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 84, ordinal 3º del Código Penal Venezolano Vigente. En tal sentido, esta juzgadora procede a dictar el fallo correspondiente, de la siguiente manera:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscal 17º del Ministerio Público, ABG. FRANCY SCHALAEPFER, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado, anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan a los adolescentes de autos, de la siguiente manera: “Siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el Juicio oral y privado en la presente causa, seguida al ciudadano XXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXXXXXX, de 18 años de edad, nacido en fecha 29-05-1992, (adolescente para la fecha de los hechos), domiciliado en Urbanización Villa Mercedes, Sector 04, calle N° 01, Casa N° 27, La Victoria Estado Aragua y al adolescente XXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXXXXX, de 16 años de edad, nacido en fecha 01-06-1993, domiciliado en Urbanización Las Mercedes, Sector 02, vereda 21, casa N° 05, La Victoria, Estado Aragua; signada con el Nº 1UA-467-10, donde se les acusa formalmente, al ciudadano XXXXXXXX, como autor en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mientras que para el adolescente XXXXXXXX, como cómplice DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo articulo 84, ordinal 3º del Código Penal Venezolano Vigente; narrando la participación de los adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 30-10-09, cuando siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, encontrándose el funcionario distinguido Francisco Urbina de la Policía de Aragua en labores de patrullaje, específicamente a la altura de las Mercedes, Sector 02, en la Avenida Principal, a bordo de la unidad moto M-93 y M-210, conducida por el Agente Lugo Robert, credencial 5946 y auxiliar agente Loxi Italo, lograron avistar a tres ciudadanos : los adolescentes Brayan Alexis Marcano Sarmiento, Brayan Jose Gamboa Villamizar, y el ciudadano Luis Gamboa, quienes al ver a la comisión policial, emprendieron la huida a veloz carrera, dándoles la voz de alto y los mismos haciendo caso omiso, corrieron hacia la vereda 15 de dicho sector, donde se logró aprehender a los tres ciudadanos, a quienes se le practicó la respectiva inspección corporal, previa previsiones legales, incautándole al adolescente Brayan Alexis Marcano Sarmiento, en el bolsillo derecho de su bermuda un envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de quince (15) envoltorios elaborados en material sintético, de color amarillo, de una sustancia tipo polvo (presunta droga cocaína) anudado a su extremo con un hilo de color morado, arrojando un peso aproximado de diez (10) gramos, la cual luego de practicada la prueba de orientación, resulto ser “ cocaína en forma de clorhidrato positivo”. La Representación Fiscal, en sus conclusiones manifestó: “Evacuadas las pruebas, esta Representante Fiscal, logró demostrar en el desarrollo de este debate, la participación del adolescente XXXXXXX, en la comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y del adolescente XXXXXXX, en el delito de COMPLICE DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el articulo 84, ordinal 3º del Código Penal Venezolano Vigente, ya que en el desarrollo de la Audiencia no se logró desvirtuar los hechos presentados por el Ministerio Público, puesto que funcionarios quienes incautaron al adolescente XXXXXXX, un envoltorio de material sintético, cuyo contenido en su interior era de quince (15) envoltorios, que resultaron ser cocaína; así como los tres (03) funcionarios actuantes que fueron contestes en sus declaraciones; ahora bien, que el adolescente XXXXXX, la defensa alegó que fue objeto de abusos Policiales, esta Representación Fiscal, considera que de haber sido una represalia, la participación del adolescente XXXXXX sido otra, XXXXXXX tiene dos causas, no es primario; y, el otro adolescente XXXXXXX, tiene otra causa por Robo Agravado, de alguna manera si conocían a los funcionarios aprehensores, ellos venían caminando y al ver a la comisión policial salieron corriendo, los funcionarios policiales los persiguen, los alcanzan y le hacen la revisión corporal correspondiente, el adolescente XXXXXXXX, le incautan la droga que dado su peso es ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el adolescente XXXXXX su participación fue como cómplice porque el también salio corriendo, muchos dicen que la droga, no puede condenarse si no hay testigos, dada la Jurisprudencia dice que dicha practica es con la presencia de testigos, mas no, la revisión corporal, que establecida en el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal; los funcionarios fueron contestes de que esa zona es peligrosa; la defensa alega que no hubo testigos, es cierto, pero, es que lamentablemente hoy vemos como la participación ciudadana ha ido disminuyendo, los testigos y victimas de los hechos se niegan a venir hoy día, cosa que veo con preocupación , por eso vamos desarrollando en la práctica el principio de la mínima actividad probatoria, y con esa mínima actividad probatoria se logró probar la participación de los adolescentes, por otra parte debo destacar que no es una sola causa que tienen, y en este caso no se debe permitir la impunidad por un delito de droga, que es un delito de lesa de humanidad; repito, para una revisión corporal los testigos no son necesarios, no nos podemos alejar de la técnica como es la actuación de uno de los funcionarios; por otra parte, es evidente como los adolescentes se contradijeron; el adolescente XXXXXX dijo que estaba en una plaza y dijo que los policías le tenían rabia y lo agarraron; el Ministerio Público pudo desvirtuar tal afirmación, las personas que dicen que estaban presentes cuando los aprehendieron no vinieron, a pesar que la Defensa promovió un testigo, no lo trajo al juicio; XXXXXXX dijo que estaba con su novia, pero que salió a comprar a la Bodega, los mismos adolescentes no pudieron armar un testimonio coherente, no desvirtuaron los hechos presentados por el Ministerio Público, el Ministerio Público presentó a los tres funcionarios que actuaron, no se debe argumentar lo que no es en esta sala, donde este juicio ha sido llevado de una manera transparente, no debemos partir de la mala fe, los testimonio fueron coherentes y contestes de los funcionarios policiales, quedó muy claro la manera como detuvieron los funcionarios policiales a los adolescentes y al adulto, también se escucha cuando XXXXXX dijo que había ido a comprar chucherias y XXXXXXX, dijo que había salido a comprar una malta, considera esta representación de la Vindicta Pública haciendo uso de la mínima actividad probatoria que en este debate se probó el delito cometido por los referidos adolescentes; la participación del adolescente XXXXXXX en la comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y del adolescente XXXXXXX como COMPLICE en el delito DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 84, ordinal 3º del Código Penal Venezolano Vigente, los tres funcionarios explicaron cual fue la participación de cada uno de ellos, el Ministerio Público escucho y fue ilustrativa la participación de la experto y nos habló de lo que significaba la cantidad de la sustancia incautada; se presentó para su lectura la experticia de la droga, quedo sentado la cantidad de la droga, sabemos como hace daño la droga al consumirla, pero esa droga no era para consumirla, haciendo el cierre de mis conclusiones, esta Representación Fiscal escuchó a los adolescentes reírse, yo quisiera que ellos vieran el desarrollo de esa cadena, estamos en un tribunal que se respeta, están sometidos a un proceso penal y uno de los considerados como a nivel mundial de lesa humanidad, que no es cualquier cosa, y menos consumirla, no es cuestión de risa, si siguen consumiendo droga no van a tener una hombría que defender mas adelante, solicito sean sancionados conforme a la manera que fue solicitado en el escrito acusatorio, para el adolescente XXXXXXX , en la comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD para ser cumplida por el lapso de TRES (03) AÑOS y para el adolescente XXXXXX en la comisión del delito de COMPLICE DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el articulo 84 , ordinal 3º del Código Penal Venezolano Vigente solicito las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA para ser cumplidas por el lapso de DOS (2) AÑOS de manera simultanea. Soy una fiscal honesta, no negocio sanciones y viendo en esta Audiencia la actitud de risa en esta Sala, por parte de los adolescentes en este momento que estoy realizando mis conclusiones, no cambio la sanción, se le hubiese dado una oportunidad, y ellos deben asumir con responsabilidad sus hechos, solicito sancionados por lo que ratifico las sanciones antes descritas, por cuanto la responsabilidad penal de los adolescentes quedó demostrada en este juicio, es todo”. Seguidamente, la Defensa de los acusados representada por la profesional del derecho, Abg. Wendy Salcedo, en sus conclusiones expresó: “En el desarrollo del debate oral y privado, el Ministerio Público no pudo demostrar la responsabilidad penal de mis defendidos, en los delitos que se le imputan, si bien es cierto, que la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público, no es menos cierto, que estos órganos de pruebas traídos a este debate, por la Vindicta Pública no dejó por sentado que a mis representados se le haya incautado esta sustancia, los funcionarios no fueron contestes, los mismos en su deposición fueron contradictorios, en cuanto al embalaje, el resguardo, de la evidencia, no quedó claro, quien lo hizo; los funcionarios no fueron contestes a que funcionario hizo la entrega de las droga no se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 202 al 203 del Código Orgánico Procesal Penal, ellos dejan en claro vieron una incautación, pero, no dejan claro a que persona le quitan la droga, el funcionario reconoció el acta del proceso aquí en esta sala, el acta manifiesta que se le incauto una droga a una persona distinta, por que mi representado tenia una bermuda marrón, no beige como dicen los funcionarios, hay duda razonable en cuanto al procedimiento llevado a cabo, en cuanto a lo dicho por mi representado, el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, de igual forma la confesión será hecha sin coacción de ninguna naturaleza; lo expuesto por mi representado no puede ser usado en su contra, a menos que estemos explanando su culpabilidad, en lo que respecta a otro órgano de prueba, a la Dra. Helena Rivero, ella expuso una experticia toxicológica y quiero dejar sentado que ella dijo que la sustancia, es una sustancia ilícita de la que se refiere la ley, pero no dejo sentado que la sustancia fue incautada a mi representado; en tal sentido ciudadana juez dejo constancia que el único órgano de prueba evacuados fueron los funcionarios. Los funcionarios policiales son órganos auxiliares del Ministerio Público, ellos no pueden despacharse y darse el vuelto, los funcionarios no fueron contestes uno manifestó que los aprehendieron en una vereda, otro dijo que en la vereda había casa de ambos lados, el otro tampoco coincidió con los anteriores; sus declaraciones fueron totalmente contradictorias, nunca hicieron referencia que se trataba de una casa que esta cerca de una plaza; los órganos de prueba traídos a este debate no fueron suficientes para desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia de mis defendidos, no quedó demostrada la participación de mi defendido XXXXXXX en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y mucho menos en de Complicidad para mi defendido XXXXXXX no quedó evidenciado la participación de cada uno de mis representados, se evidenciaron las contradicciones de los funcionarios policiales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterado en señalar que los dichos de los funcionarios, no son suficientes, para culpar a un ciudadano, criterio este reiterado por la Sala de Casación penal, por otra parte, la Sentencia 1561 expediente 306-362, anuló un procedimiento donde solamente hubo un solo testigo, en virtud de lo expuesto, solicito al Tribunal una sentencia absolutoria para mis representados, en virtud de que en el desarrollo de este debate, no se demostró la participación de mis representados, de manera que no tengan que cumplir ninguna sanción, es todo”.



II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO


Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y habiéndose apreciando los medios de prueba ofrecidos por parte de la Representante Fiscal, tal como lo estipula el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, de los mismos se desprende la participación de los adolescentes XXXXXXX y XXXXXXX en los hechos acontecidos en fecha 30-10-09, cuando siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, el adolescente XXXXXXX, se encontraba caminando por el Sector 02, en la Avenida Principal de las Mercedes, en la Victoria, Estado Aragua, en compañía del adolescente XXXXXXX, y del ciudadano XXXXXXX, en momentos en que fueron avistados por una Comisión Policial, que se encontraba en labores rutinarias de patrullaje por la zona, y es cuando los tres ciudadanos, entre los cuales se encontraban los adolescentes de autos, al notar la presencia policial logran emprender huida en veloz carrera hacia la vereda distinguida con el numero 15 de dicho sector, donde los funcionarios le dieron la voz de alto, a lo cual hicieron caso omiso, posteriormente lograron ser aprehendidos, y luego de las previsiones legales establecidas en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautada en la esfera de dominio, del adolescente XXXXXXXX, específicamente en el bolsillo derecho de su pantalón bermudas color beige, unos envoltorios contentivos de sustancias, que luego de la respectiva experticia química resultó ser cocaína en forma de clorhidrato, mientras que la conducta del ciudadano XXXXXXX consistió en facilitar la perpetración del hecho punible, prestando asistencia durante su ejecución. La participación en el delito, en sentido estricto, surge cuando en la realización del hecho punible interviene otra u otras personas, además del autor, en calidad de instigador o de cooperador inmediato o de cómplice, formas de participación que nuestro ordenamiento jurídico regula en la Ley Adjetiva Penal, al respecto apunta el Dr. Alberto Arteaga Sánchez: (…) la participación implica que debe darse una coincidencia interna, de voluntades, hacia el hecho común, lo que no necesariamente supone un pacto expreso entre los que intervienen en el hecho, siendo suficiente la conciencia de colaborar por la realización de un hecho común”
Cabe así mismo agregar a lo dicho, que la participación exige la convergencia de culpabilidad, vale decir, que el partícipe intervenga con conciencia de colaborar en un hecho común, o en otras palabras, que la intervención de las diversas personas en el hecho común se realice “en ayuda”, por lo que efectivamente el adolescente XXXXXX, tenia ese conocimiento de hecho ilícito y en el momento en que es avistado por los funcionarios policiales, corre junto al adolescente XXXXXX, facilitándole la huida, pues de desconocer la ilicitud de los hechos al haberle dado los funcionarios la voz de alto, hubiera acatado la orden de la autoridad policial, de allí que el adolescente XXXXXXX, realmente comprendía y estaba en conocimiento del acto reprochable, facilitando y colaborando en su huída a el acusado XXXXXX, al tratar de evadir la presencia policial que los apremiaba. De acuerdo con las disposiciones señaladas y la doctrina antes citada, no queda duda que el acusado XXXXXX, participó y contribuyó a la realización del hecho objeto del juicio, circunstancias que quedaron acreditadas, con el siguiente acervo probatorio constituido por:

1.- Declaración del funcionario DISTINGUIDO FRANCISCO JOSE URBINA ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V-16.364.385, Adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden publico del Estado Aragua, funcionario destacado en la Comisaría La Victoria (brigada motorizada), con seis años de servicio en la institución, quien al ser interrogado sobre los hechos objeto del juicio expresó…(…) ¿Podría usted narrar los hechos ocurridos, donde fueron aprehendidos los adolescentes? R.- Nos encontrábamos en labores de patrullaje por la avenida principal de las Mercedes, avistamos a tres ciudadanos en actitud sospechosa caminando, por lo que le procedimos a dar la voz de alto, los mismos emprendieron veloz huida siendo alcanzados en la vereda 15, los detuvimos, se le procedió a realizar la inspección corporal, incautándole al ciudadano moreno que se encuentra en sala (identidad omitida conforme al art 65 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), un envoltorio de material sintético, contentivo en su interior de 15 envoltorios de presunta droga, al ciudadano (identidad omitida conforme al art 65 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), quien se encontraba en compañía del mencionado adolescente no se le incauto nada, así como el hermano de Gamboa quien se encontraba con ellos, este ultimo dijo que tenia casa por cárcel. …(…) ¿Quien le realizo la inspección al adolescente que le incautaron la droga? R. Mi compañero Locci Italo; (…) ¿Recuerda como era la bolsa? R.- Una bolsa transparente y varias bolsitas amarradas con hilo que se encontraban dentro de la misma. (…) ¿Se ha visto involucrado usted en algún hecho donde uno de los adolescente haya sido victima? R.- No;(..) ¿Se encontraba alguna persona cerca de donde detuvieron a los adolescentes? R.- Nadie porque era una vereda; (..) ¿Había alguna bodega? R.- En la vereda no; (…) ¿Había una plaza? R.-Donde los agarramos no; (…) ¿Donde estaban cuando los observaron? En la avenida principal; (…) ¿Estaban los adolescentes sentados en algún lugar? R.- No, ellos iban caminando; (…) ¿En que vehículo se trasladaban ustedes? R.- En moto; 12) ¿Salio algún familiar de alguno de los adolescentes cuando se lo llevaban? No salio nadie. Es todo”. (…) ¿Podría señalar las características de las vestimentas de los ciudadanos aprehendidos? R.- El adolescente...(identidad omitida conforme al art 65 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) una bermuda color beige y franela la cual tenía en la parte trasera un número 8, con relación al otro adolescente...(identidad omitida conforme al art 65 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) vestía un suéter rosado que decía Cuyagua y bermuda y el otro ciudadano una chemisse de rayas. (…) ¿Cuál de los funcionarios incauto la sustancia ilícita? El funcionario Locci Italo;…(…) ¿Cual fue la actitud sospechosa que vieron en los adolescentes? R.- Estábamos en labores de patrullaje, le dimos la voz de alto y salen en veloz carrera, por eso sospechamos de ellos; (…) ¿No se percato de la bodega? R.- No; era una vereda (…) ¿Por qué no dejaron constancia que no habían testigos en el lugar? R.- Nosotros plasmamos lo que paso en el acta; (…) ¿No pudieron ubicar testigos? R.- No porque es zona peligrosa. Tal declaración es apreciada, por esta juzgadora por estar rendida por un funcionario público, envestido de autoridad, no apreciándose contradicción ni ilogicidad en su deposición.

2.- De igual manera tenemos, la declaración ciudadano, ITALO NEHOMAR LOCCI TOVAR, Adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden publico del Estado Aragua, (…) ¿Recuerda el procedimiento que dio lugar a que usted este acá? R.-Si; (…) ¿Como ocurrió? R.- Me encontraba de patrullaje en el sector dos, vimos tres sujetos, le dimos la voz de alto y emprendieron carrera, logramos darle alcance en la avenida 15, le incautamos al moreno aquí presente... (identidad omitida conforme al Art. 65 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), una bolsa con 15 envoltorios de droga con él se encontraba ....(identidad omitida conforme al Art. 65 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) y Luís Gamboa este ultimo tenia casa por cárcel, por lo que los llevamos a la comisaría de Sarayauta. (…) ¿Quien practica la inspección corporal del adolescente a quien presuntamente le incautó la sustancia ilícita? R.-Yo, a XXXXX, el mismo tenía en el bolsillo de la bermuda, quince envoltorios de presunta droga en una bolsa transparente; (…) ¿Usted ha tenido algún tipo de problema con alguno de los jóvenes aquí presente? R.- No, solo lo vi esa vez; (…) ¿Había algún testigo al momento de la aprehensión? No, porque estábamos en una vereda peligrosa y así mismo lo trasladamos a la comisaría; (…) ¿Alguien se acerco, algún familiar? No, los familiares llegaron a la comisaría;(…) ¿En el lugar hay alguna bodega? No;(…) ¿Había una plaza? R.- En la vereda no, al final de la misma no lo se; (…) ¿Donde estaban ellos cuando los vio? R.- En la Avenida principal, sector 2, iban caminando; 12) ¿Recuerda como estaban vestidos? R.- El de la droga una bermuda color beige y en la franela un numero ocho y el otro una franela rosada que decía Cuyagua.(…) ¿Tu suscribiste el acta policial? Si en compañía de los dos funcionarios; (…) ¿Reconoces tu firma? R.- Si; 3) ¿y el contenido del acta policial? R. Si; (…) ¿Quien fue el funcionario que incauto la droga? R.- Yo; (…) ¿Usted embalo la sustancia? R.- Eso se lleva al comando y de ahí al CICPC; (…) ¿Inmediatamente? No, Primero se hace el procedimiento respectivo; (…) ¿Por que si uno era el que tenia la sustancia ilícita retuviste a los dos? R.- Porque estaban juntos; (…) ¿Cual fue la actitud sospechosa que observaste? Una actitud nerviosa; (…) ¿Por que no dejaron constancia que no habían testigos? R.-Porque es una zona peligrosa. Tal declaración es apreciada, por esta juzgadora por estar rendida por un funcionario público, envestido de autoridad, no apreciándose contradicción ni ilogicidad en su deposición, su testimonio fue claro, firme y fluido, sin que se aprecien elementos de parcialidad, compromiso o enemistad con las partes.
3.- A ello se suma la declaración ROBERT MICHER LUGO TIMAURE, Adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden público del Estado Aragua (…) ¿Recuerda usted el procedimiento en el cual resultaron detenidos los adolescentes aquí presente? R.-Si veníamos por la avenida Principal del sector 2 de las mercedes, cuando avistamos a tres ciudadanos caminando, le dimos la voz de alto y emprendieron la huida por una vereda; (…) ¿Como es la vereda? R.-Tiene paredes de ambos lados; (…) ¿que más ocurrió? R.-Le hicimos la inspección corporal y a....(identidad omitida conforme al art 65 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), mi compañero Locci le incauta la droga; (…) ¿Como fue? R.- Se lo incauto en el bolsillo derecho de la bermuda color beige, era una pelota de material sintético blanco, contentivo de 15 envoltorios de color amarillo; (…) ¿Quienes estaban por ahí? No había ninguna persona, solo ellos, cuando le hacemos la aprehensión lo sacamos y llevamos a la Comisaria sarayauta; (…) ¿Aparte de ellos dos quien mas estaba? R.- El hermano de (identidad omitida conforme al art 65 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), el ciudadano Luis Gamboa, quien tiene casa por cárcel; (…) ¿Anterior a ese momento había visto a alguno de estos jóvenes? R.- No; 9) ¿Los conocía? R.- No; 10) ¿Y a la otra persona? No a ninguno de los tres; 11) ¿Ha sido objeto de una denuncia por parte de el? R.- No. Es Todo”.(…) ¿Recuerda la vestimenta de XXXXX? R.- Una bermuda beige y una franela que no recuerdo su color; (…) ¿Suscribiste el acta policial donde los detuvieron? R.- Si; (…) ¿Reconoces la firma como tuya y el contenido? Si; (…) ¿Quien redacta el acta? El distinguido Urbina Francisco;(…) ¿Que hacen con la evidencia una vez que es incautada? Se le hace entrega al comisario quien la deja en un deposito; (…) ¿Y eso queda en la Comisaría de Sarayauta? R Si; (…) ¿Al momento en que es llevada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que funcionario le hace entrega a los funcionarios de dicha institución? R.- La droga la traslade yo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;(…) ¿Su compañero dice que esa droga se la llevaron a la Comisaría Las Mercedes me puede explicar? R.-Uno la entrega en la Comisaría de Sarayauta, el comandante dice donde se deposita, yo la entregue luego no se. (…) ¿Las evidencias se guardan tanto en Sarayauta como en las Mercedes? R.-Hay un depósito de evidencias, eso se pasa a un libro y luego se encargan por oficio que es llevado a donde va a pernoctar. Tal declaración es valorada, por esta juzgadora por estar rendida por un funcionario público, envestido de autoridad, no apreciándose contradicción ni ilogicidad en su deposición, su testimonio fue claro, firme y fluido, sin que se aprecien elementos de parcialidad, compromiso o enemistad con las partes.
4.- Experticia N° 9700-064-DFC-1901-09, realizada a la sustancia incautada, la cual fue realizada por el experto Jesús Urasma, funcionario adscrito al CICPC, en la misma se concluye que la cantidad incautada era:
“…(…) seis (06) gramos con cuatrocientos (400 ) miligramos de cocaína , en forma de clorhidrato: positivo…” , Cantidad que excede con creces el límite establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Tal la experticia, esta jueza le confiere pleno valor probatorio, por cuanto la misma fue ofrecida como prueba y admitida por el tribunal de control, el hecho de que el experto que la practicó, no haya comparecido al debate no le resta validez y eficacia, por cuanto es una prueba autónoma y debe bastarse por si misma, así mismo fue incorporada para su lectura de común acuerdo con las partes quienes manifestaron expresamente su conformidad en la incorporación para su lectura, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente la experta helena Rivera, funcionaria experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, en el Departamento de toxicología, con cinco años dentro de la institución, depuso ante el tribunal acerca del procedimiento científico normalmente utilizado en relación a estas sustancias, por medio de los procedimientos científicos…..“La referida experticia, practicada por el experto Jesús Urasma, fue practicada a una presunta droga que se recibió en el laboratorio en fecha 03-11-09, donde figura como imputado el ciudadano XXXXXX, la cual fue descrita como un sobre elaborado en papel de color blanco, con inscripción donde se lee “F17-750-09, entre otras cosas en cuyo interior se encontraba, un envoltorio elaborado en material sintético transparente atado con un nudo en cuyo interior se encuentran quince (15) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo atados con hilos de color morado. El doctor Urasma en las conclusiones manifestó que la muestra se trataba de cocaína en forma de clorhidrato Positivo, para llegar a esta conclusión se hicieron varias pruebas de orientación con distinta sustancias, utilizándose el reactivo de Scott. Las características de la muestra, es un polvo fino, de color blanco, altamente toxico, con efectos anestésicos, que actúa en el sistema nervioso central causando daños a largo plazo. Tal declaración permite a esta juzgadora conocer las consecuencias que genera el consumo de dicha sustancia en los seres humanos por su alta toxicidad, ya que actúa directamente en el sistema nervioso centra.

6.- Las máximas de la experiencia, constituyen definiciones o juicios que resultan hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por la inducción, no precisan ser probadas, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas para resolver la controversia. En tal sentido, considera esta juzgadora, que efectivamente el hecho de tratarse de un operativo de lo que comúnmente se llama profilaxis social, permite que la actuación de los funcionarios en sitios de alta peligrosidad, como en el caso que hoy nos ocupa, les impida la incorporación de testigos, ya que se trata de labores de patrullaje preventivas, dada la inmediatez de su actuación, por otra parte, si bien la defensa aduce que tenia una testigo que estaba en la bodega, ciudadana Marianela Gallego, ella tenia la carga de la prueba, en el sentido de desvirtuar la actuación policial, situación esta que no se verificó, pues la defensa, no trajo la testigo a la sala, pese a los esfuerzos realizados por el Tribunal en ese sentido.

III
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO

La participación de los adolescentes XXXXXXXX y XXXXXX, en los hechos narrados por la Representante del Ministerio Público, ocurridos en fecha 30-10-09, cuando siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, encontrándose el funcionario distinguido Francisco Urbina de la Policía de Aragua en labores de patrullaje, específicamente a la altura de las Mercedes, Sector 02, en la Avenida Principal, a bordo de la unidad moto M-93 y M-210, conducida por el Agente Lugo Robert, credencial 5946 y auxiliar agente Loxi Italo, lograron avistar a tres ciudadanos quienes al ver a la comisión policial, emprendieron la huida a veloz carrera, dándoles la voz de alto y los mismos haciendo caso omiso, corrieron hacia la vereda 15 de dicho sector, donde se logro aprehender a tres ciudadanos, a quienes se le practicó la respectiva inspección corporal, previa presiones legales incautándole al ciudadano adolescente XXXXXXX, en el bolsillo derecho de su bermuda un envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de quince (15) envoltorios elaborados en material sintético, de color amarillo, de una sustancia tipo polvo (presunta droga cocaína) anudado a su extremo con un hilo de color morado, arrojando un peso aproximado de diez (10) gramos, la cual luego de practicada la prueba de orientación, resulto ser “ cocaína en forma de clorhidrato positivo”.
Si bien es cierto, que hoy no opera aquella máxima jurisprudencial de que las actuaciones policiales no tienen valor probatorio si no tienen testigos, cuyas actuaciones conforme al derogado articulo 279 del Código de Enjuiciamiento Criminal, solo le daba el valor tarifado de una presunción grave. En el nuevo proceso penal , hay libertad de prueba y ésta es valorada y apreciada conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, incluso se podría dictar sentencia condenatoria con la sola actuación policial, es mas con un solo elemento. Siguiendo la tesis del español Manuel Miranda Estampres , en su obra La Mínima Actividad Probatoria, 1997,127) señala que:
... ”la mínima actividad probatoria imposibilita que se pueda dictar una sentencia condenatoria sin la base de una prueba”, en tal sentido, puede afirmarse, que en el sistema de libre valoración de pruebas, imperante en el actual sistema procesal penal, si existe por lo menos dentro del cúmulo probatorio llevado al debate, un elemento de culpabilidad en contra del imputado, capaz de llevar al juez al convencimiento de su responsabilidad, esto es suficiente para poder emitir un fallo de condena, siempre y cuando cumpla con la indefectible obligación de fundamentar los motivos y razones por los cuales considera que es suficiente para él ese elemento, por cuanto, la mínima actividad probatoria está amparada en el sistema de la libre y razonada valoración de pruebas”.

Por otra parte, el delito objeto de el presente caso, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ha sido considerado por el legislador en la ley adjetiva especial, como un delito grave, y es así considerado en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ameritando como sanción la privación de libertad, por su naturaleza “pluriofensiva”, efectivamente el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas lo ha considerado delito de lesa humanidad y leso derecho, de acción imprescriptible y que no goza de beneficios procesales:

“ ...los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un numero indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 sobre Estupefacientes, Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas, Convención de 19888 Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópica…” (Sentencia Nº:568 de la Sala de Casación Penal, de fecha 18-12-2006)
Adicionalmente, a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, esta juzgadora considera, que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ha establecido un nuevo paradigma, cuya consecuencia principal es la adopción de una concepción de justicia como punitiva-garantista, cuyo objetivo fundamental dentro del amplio marco sancionatorio es el de fijar y fomentar las acciones que le permitan al adolescente, su permanente desarrollo personal y la reinserción en su familia y en la sociedad, Y ASI SE DECIDE

IV
SANCION APLICABLE

Las medidas sancionatorias, en el proceso adolescencial aún cuando son de carácter penal, no pueden equiparase a la sanción del derecho penal ordinario, ya que se diferencia de aquellas, en que las medidas implantadas tienen una finalidad primordialmente educativa y de adaptación, que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, en ese orden de ideas, este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción a los adolescentes de autos, procede a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable. En el caso del ambos adolescentes, se puede apreciar en cuanto literal “A” del artículo en mención, que el acto delictivo quedó demostrado, lo que se desprende de la comprobación del tipo penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículos 31 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que la acción desplegada por los acusados encuadrada en dicho supuesto penal; individualizando la participación de XXXXXXXX, como autor y XXXXXXX, como cómplice; con respecto al literal B”: la comprobación de que dichos adolescentes participaron en el hecho delictivo, ello se constata con el acervo probatorio traído al debate, ya que cada uno de dichos elementos interrelacionados de manera lógica, fueron suficientes para formar convicción y certeza en cuanto a la participación de ambos acusados; en cuanto al literal “ C”: que guarda relación con la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en los artículos 31 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, merece como sanción la privación de libertad, conforme lo estipula la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 628; habiéndose reseñado el carácter pluriofensivo del mismo, por ello, con respecto al literal “D” relativo al grado de responsabilidad de ambos adolescentes y en sintonía con el literal “E”, referido a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera quien aquí decide, que deben tomarse en cuenta a los fines de una sanción proporcional, el hecho de ambos ciudadanos en la actualidad no se encuentran estudiando, ni trabajando, ni siquiera realizando algún tipo de actividad deportiva o cultural; ni han manifestado su voluntad de incorporarse al sistema educativo o al campo laboral, por otra parte ambos adolescentes tienen conducta predelictual previa, ahora bien, en relación al literal “F”, referido a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas, observa esta juzgadora que en el caso de XXXXXXXX, recién acaba de cumplir los dieciocho (18) años, en fecha 29-05-2010, por lo que este joven requiere fijarse un compromiso consigo mismo y con la sociedad estableciéndose metas tanto a nivel personal y profesional, ya que carece de un proyecto de vida; en relación al adolescente XXXXXXX, se trata de un adolescente de diecisiete (17) años, quien no ha manifestado al tribunal ningún tipo de interés en someterse al proceso, no poseyendo igualmente metas de ninguna naturaleza, en tal sentido este adolescente requiere plantearse metas a corto y mediano plazo, en relación al literal “G”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado, este Tribunal no ha observado en ambos jóvenes mayores esfuerzos por enmendar su comportamiento, y asumir responsablemente las consecuencias de su accionar, es decir, no han entendido las finalidades de un proceso orientador y educativo que esta materia especializada tiene, pues con otras causas pendientes en los Tribunales de Control de esta Sección especializada, no han modificado su actuación. “H”, relativo a los resultados de los informes clínicos realizados por el Equipo Multidisciplinario de esta sección especializada, en los mismos se resalta en cuanto al ciudadano XXXXXXX:...(...)..”Referirlo a tratamiento psiquiátrico; orientación al joven y sus representantes, seguimiento y apoyo psicológico”. Con respecto al adolescente XXXXXXX, el mismo pese a los esfuerzos de esta juzgadora hizo en remitirlo al Equipo Multidisciplinario, a los fines de considerar los informes técnicos de dichos profesionales, el mencionado joven no mostró disposición en realizarse evaluación alguna, así lo corrobora oficio suscrito por la Lic. Ana María Parra, en fecha 14 de junio de 2010. Todos estos elementos anteriormente analizados y contrastados suficientemente, llevan al convencimiento de esta juzgadora que en el caso del ciudadano XXXXXXX, las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta, Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, previstas en los artículos 624, 626 y 625 respectivamente de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, son idóneas para lograr la reinserción social del mencionado joven, pues con las Reglas de conducta, se le impone un conjunto de obligaciones de hacer y no hacer, como por ejemplo la obligación de matricularse en una institución académica o de buscar un empleo; mientras que con la libertad asistida, el adolescente deberá estar sometido a la supervisión y asistencia y orientación de personas capacitadas, lo cual compagina perfectamente con las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario, y por ultimo, en relación a los Servicios Comunitarios, se trata de tareas sin remuneración, que permiten que dicho joven se acerque a la comunidad donde vive y se sensibilice con los problemas de su entorno social, ya que es una medida en pro de la sociedad y de alguna manera comprenda que vive en una comunidad y que debe integrarse a ella responsablemente. Con respecto al adolescente XXXXXX, la imposición de medidas menos gravosas Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, con los señalamientos ya anotadas en cuanto a ambas medidas, quien aquí decide considera que son idóneas para lograr su reinserción tanto social como familiar, y que dicho joven asuma el compromiso de estudiar y/o buscar un empleo, fijarse metas que le han posible construir un proyecto de vida, Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedentemente realizada, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE, al ciudadano XXXXXXX, plenamente identificado en autos, como AUTOR en el DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se sanciona al mencionado ciudadano con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, sanciones contempladas en los literales b) y d) de la Ley Adjetiva Especial , concatenadas con los artículos 624, y 626 ejusdem; para ser cumplidas en forma simultanea, y una vez cumplidas estas, la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD establecida en el literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenada con el artículo 625 ejusdem, por el lapso de SEIS (06) MESES. SEGUNDO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE, al ciudadano XXXXXXXX, plenamente identificado en autos por la comisión del delito COMPLICE DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 84, ordinal 3º del Código Penal Venezolano Vigente y sanciona al mencionado adolescente con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, contempladas en los literales b) y d) de la Ley Adjetiva Especial , concatenadas con los artículos 624, y 626 ejusdem por el lapso de UN (01) AÑO. TERCERO: Remítase el expediente en la debida oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución del Estado Aragua de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2010.
LA JUEZA PROFESIONAL,


DRA. YELITZA DEL AMPARO MAITA.

LA SECRETARIA,



ABG. KARELIA VISINIA SALAS

Publicada en este Tribunal Primero en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Maracay a los treinta (30) días del mes de Junio de 2010. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha veintiuno (21) de Junio de 2010.