TRIBUNAL UNIPERSONAL
Vista para sentencia la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede a su publicación de conformidad con lo establecido en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En fecha 02 de Junio de 2010, este Juzgado celebró la Audiencia de juicio oral y privado, siguiendo los lineamientos del artículo 583 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al ciudadano adolescente: XXXXXXXX, Venezolano, de 18 años de edad (Adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos), nacido en fecha 26-05-92, estado civil: soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-XXXXXX, domiciliado en Barrio Santa Rita, Calle Capital, Casa N° 04, Maracay, Estado Aragua, hijo de la ciudadana Coromoto Antequera (F) y del ciudadano Marino Seco (V), a quien se le siguió la presente causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el articulo 5, 6 y 7, de la Ley Contra sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En tal sentido esta Juzgadora, procede a emitir el fallo correspondiente de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la siguiente manera:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscal 17º del Ministerio Público, FRANCY SCHALAEPFER, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado, anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan al adolescente XXXXXXX, de la siguiente manera: “Ratifico parcialmente el escrito Acusatorio presentado por ante la Oficina del Alguacilazgo en fecha 01 de Junio del 2.010 y recibido por ese despacho en fecha 02 de Junio de 2010, en contra del ciudadano: XXXXXXX, plenamente identificado en autos, por cuanto hago un cambio en la sanción señalada en el escrito acusatorio y solicito se le impongan al mencionado ciudadano, las sanciones previstas en el artículo 620 del Capitulo III, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en sus literales b) Imposición de reglas de conducta y d) libertad asistida, concatenado con los artículos 624 y 626 eiusdem, por el lapso de DOS (02) AÑOS para ser cumplidas de forma simultanea, toda vez que en fecha 11 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche se desplazaba el ciudadano Gómez Torres, por la Avenida Bolívar cruce con Ayacucho, cuando el acusado Marino José Seco Antequera, junto a su acompañante le solicitan un servicio de taxi con destino al Museo CANTV, en el camino el acusado XXXXXX, logra someter a la victima con un arma de fuego y bajo amenazas a la vida le ordenan que les haga entrega del carro o sino lo mataban. Una vez que llegaban al Museo, el acusado Marino Seco, le ordena regresar a Maracay y es a la altura del semáforo de la arepera 9° inning, cuando el ciudadano Gómez Torres avista a una comisión policial integrada por los funcionarios Cabo 2do Díaz Ramón, Agente (PA) Domínguez Víctor, Espinoza Lennis y Maita Carlos, adscritos a la Comisaría Río Blanco del C.S.O.P.E.A, les grita que el acusado Marino José Seco, junto a su acompañante lo tenían secuestrado; el ciudadano Gómez Torres forcejea con el entonces adolescente y logra quitarle el arma de fuego, lesionando al sujeto con el cual se encontraba el hoy acusado. Posteriormente, la comisión integrada por los funcionarios antes mencionados van en auxilio de la victima y logran darle captura al adolescente y a su acompañante, siendo trasladados al comando para continuar con el procedimiento establecido”. Seguidamente la Defensa Publica, representada por la abogada Yasmin León solicitó que se le impusiera a su patrocinado de los derechos y garantías constitucionales, para proceder a oírle, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que privadamente le había manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal. Procediendo la Juez a admitir la acusación, en virtud que la misma cumplió con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado, el Tribunal instruyó al entonces adolescente de la importancia del presente acto y en virtud de tratarse de un Procedimiento abreviado, previa imposición del contenido de la disposición Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5°, así como del contenido de los artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso del contenido de las formulas de solución anticipada, y particularmente del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, explicándole de seguidas en que consistía tal procedimiento especial, manifestando el acusado su libre deseo de admitir los hechos, de la siguiente manera: “admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal”, preguntándole si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal, así como lo expuesto por su Defensa, a lo que respondió afirmativamente.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y vista la admisión de los hechos realizada por el entonces adolescente XXXXXXX, de la misma se desprende necesariamente la participación de dicho ciudadano en los acontecimientos ocurridos en fecha 11 de Mayo de 2010, cuando siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, el acusado se encontraba en compañía de otro sujeto mayor de edad a la altura de la Avenida Bolívar cruce con Ayacucho de esta ciudad de Maracay, solicitando los servicios de taxy con destino al Museo CANTV al ciudadano Gómez Torres, ya encontrándose a bordo del vehiculo de dicho ciudadano, en el camino hacia el Museo, el acusado XXXXXXX, logra someter a la victima con un arma de fuego y bajo amenazas a la vida le ordena que le haga entrega del carro o sino lo mataban; una vez en el Museo, el acusado Marino Seco, le ordena regresar a Maracay; y es a la altura del semáforo de la arepera 9° Inning, cuando la victima avista a una comisión policial, y les grita que el acusado Marino José Seco, junto a su acompañante lo tenían secuestrado; es así como el ciudadano Gómez Torres forcejea con el entonces adolescente y logra quitarle el arma de fuego, lesionando al sujeto con el cual se encontraba el hoy acusado, luego de lo cual los funcionarios actuantes van en auxilio de la victima, dándole captura al adolescente y a su acompañante. En tal sentido, los medios de prueba ofrecidos por la Representante del Ministerio Público constituyen y hacen plena prueba en contra del acusado, vista la admisión de los hechos que hiciera en su totalidad de los mismos, quedando esta Juzgadora relevada de analizar las pruebas dada la naturaleza misma de la institución de la admisión de hechos, considerando que los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, en concordancia con los fundamentos y medios de pruebas mencionados en su escrito de acusación, se encuentran típicamente encuadrados en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el articulo 5, 6 y 7 de la Ley Contra sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
III
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO
La conducta desarrollada por el entonces adolescente XXXXXXX, se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el articulo 5, 6 y 7 de la Ley Contra sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pues efectivamente en fecha 11 de Mayo del año 2010, el ciudadano XXXXXXXX, inició la ejecución de su acción ilícita, cuando se apoderó del vehiculo de la victima de autos, el ciudadano Gómez Torres, siendo impedida su consumación, una vez que dicho ciudadano alcanzó avistar una Comisión Policial a la cual dio la voz de alarma, forcejeando con el entonces adolescente, logrando despojarlo del arma, siendo auxiliado por los funcionarios policiales quienes consiguieron aprehender al adolescente y su acompañante. Con respecto al ilícito penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE GRADO DE TENTATIVA, atribuido al encausado, que en criterio de nuestro Máximo Tribunal, el momento consumativo tanto de los delitos de hurto como en los delitos de robo (hurto con violencia) esta supeditado a que se perfeccione el apoderamiento de los bienes hurtados o robados por el agente del delito, circunstancia esta que no se verifica en la presenta causa, debido a que los sujetos activos, entre ellos el entonces adolescente XXXXXXX, fue detenido en el interior del vehiculo por la victima, quien mediante un forcejeo logró despojarlo del arma, dando parte a una comisión policial que logro visualizar minutos antes, no pudiéndose concretar la disponibilidad sobre el vehículo en cuestión, ya que los funcionarios policiales al impedirlo, no dejaron que se perfeccionara el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Como quiera que el entonces adolescente acusado admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión del delito antes referido le resulta suficientemente acreditada. Es menester resaltar la importancia del Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual constituye una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, al haber manifestado el adolescente supra mencionado su voluntad de admitir los hechos, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena, en virtud que supone la renuncia voluntaria al juicio oral y privado. Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
VI
SANCION APLICABLE
Vista la Admisión de los Hechos realizada por el entonces adolescente XXXXXXX, suficientemente identificados en autos y decretada la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción aplicable a dicho ciudadano, procede a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. En tal sentido, se puede apreciar en cuanto literal “A” del artículo en mención, que el acto delictivo quedó demostrado, lo que se desprende de la comprobación del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el articulo 5, 6 y 7 de la Ley Contra sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; con respecto al literal B”: la comprobación de que el mencionado joven participó en el hecho delictivo, ello se constata con la admisión hecha por el encausado de los hechos y circunstancias por los cuales fue acusado por el Ministerio Público; en relación al literal “ C”: que guarda relación con la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el articulo 5, 6 y 7 de la Ley Contra sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es efectivamente un delito “pluriofensivo”, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, mediante el cual se lesiona la libertad, la propiedad, la integridad física o en ocasiones la vida, sin embargo en virtud que la conducta desplegada por el acusado se subsume en una forma inacabada, o delito imperfecto, la cual no merece como sanción la privación de libertad, conforme lo estipula la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el último aparte del articulo 628; por ello, en sintonía con el literal “D” relativo al grado de responsabilidad del adolescente y el literal “E” la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, considera quien aquí decide, que las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, respectivamente, son idóneas para lograr la reinserción social del ciudadano XXXXXXXX; en cuanto al literal “F”, referido a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas, observa esta juzgadora que se trata de un joven que termina de cumplir recientemente en fecha 26 de mayo de 2010, los dieciocho (18) años, del mismo modo es un joven primario, no presentando conducta predelictual previa, y no ha manifestado incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de las medidas menos gravosas que le serán impuestas por el Tribunal de Ejecución, por cuanto asumió en el Juicio Oral y Reservado su responsabilidad, y las consecuencias jurídicas que de ello se derivan; en relación al literal “G”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado, esta juzgadora considera importante que dicho ciudadano hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, así como su voluntad de seguir trabajando y constituir un hogar, con una pareja y un hijo próximo a nacer, solicitando además la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción; por último con respecto al literal “H”, relativo a los resultados de los informes clínicos realizados por el Equipo Multidisciplinario de esta sección especializada, los mismos arrojan resultados favorables a dicho joven, sugiriendo la imposición de medidas menos gravosas, así como su incorporación al mercado laboral. Esta juzgadora, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, según el cual las medidas en este proceso especial tienen una finalidad primordialmente educativa, que se complementaran con la participación de la familia y el apoyo de especialistas en función de lograr la adecuada convivencia familiar y social, considera que las sanciones antes descritas son idóneas para la consecución de tales propósitos, y para que dicho ciudadano se plantee la construcción de un posible proyecto de vida. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedentemente realizada, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CULPABLE y RESPONSABLE, al ciudadano: XXXXXXXX, Venezolano, de 18 años de edad (Adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos), nacido en fecha 26-05-92, estado civil: soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-XXXXXX, domiciliado en Barrio Santa Rita, Calle Capital, Casa N° 04, Maracay, Estado Aragua, hijo de la ciudadana Coromoto Antequera (F) y del ciudadano Marino Seco (V), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE GRADO DE TENTATIVA, y lo sanciona a cumplir las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas de forma simultánea, con fundamento en lo establecido en los artículos 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Remítase el expediente en la debida oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución del Estado Aragua , de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2010.
LA JUEZA PROFESIONAL,
DRA. YELITZA DEL AMPARO MAITA.
LA SECRETARIA,
ABG. YACQUELINE TRIANA BAEZ
Publicada en este Tribunal Primero en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Maracay a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2010. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha dos (02) de Junio de 2010.
|