REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciocho de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : DP11-O-2009-000018

En fecha 03 de febrero del 2010 se recibió, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el presente expediente, contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano ELIO JOSE PEÑA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.990.619, en contra de la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, de fecha 09 de junio de 2009, cuyo conocimiento correspondió por distribución, al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien la declaró INADMISIBLE en fecha 22 de septiembre del 2009, la misma fue apelada en fecha 24 de septiembre del 2009, siendo declarada CON LUGAR por la Sala Constitucional, remitente, en fecha 10 de diciembre del 2009, reponiendo la causa al estado de que otro Juzgado Superior del Trabajo se pronunciara sobre la admisión de la acción de amparo, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento y decisión, declarándola ADMISIBLE el 04 de febrero del 2010.
En fecha 05 de febrero del 2010, el Tribunal de la causa ordenó la notificación del tercero interesado, del presunto agraviante, y de la Fiscalía del Ministerio Público.
El 07 de junio del 2010, el Tribunal deja constancia que se ha cumplido con las notificaciones ordenadas en fecha 04 de febrero del 2010, y fija, para el jueves 10 de junio, a las 11:00 a.m. la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, a la cual comparecen, tanto la parte presuntamente agraviada, como el tercero interesado, declarándose, el 11 de junio del 2010, SIN LUGAR, la acción de amparo que nos ocupa.

I

DE LA ACCION DE AMPARO

El recurrente presento escrito contentivo de amparo constitucional contra la actuación contenida en el auto dictado en fecha 09 de junio de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, donde expuso:
Que, el auto dictado en fecha 09 de junio del 2009, y las subsecuentes actividades relacionadas con este, es violatorio del derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva.
Que, la actuación que se impugna por vía de amparo, conculca el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto, se ordenó y se exhorto para la práctica del embargo ejecutivo sobre bienes su propiedad, a pesar de que existe un desistimiento de la acción, y del procedimiento, efectuado por el actor, y consentido por su persona, ante el Notario Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, desistimiento que se abstuvo de homologar el mencionado Tribunal, lo que amenaza de violación su derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva.
Que, el 09 de diciembre del 2008 asistió ante el mencionado Juzgado Sexto y diligenció, consignando, en original y copia, el desistimiento efectuado en fecha 28 de mayo de 2008, el cual quedó anotado bajo el No.26, tomo 28 del Libro de Autenticaciones de dicha Notaría.
Que, dicha consignación dio motivo a que el mencionado Juzgado Sexto, dictara auto, en fecha 26 de enero de 2009, folio 33, por medio del cual se abstuvo de homologar el desistimiento efectuado y ordenó notificar al actor, ciudadano Alejandro Veramendez, a los fines de su comparecencia y aclaratoria de tal desistimiento.
Que, luego de transcurridos más de cuatro meses de dicho auto, se hizo presente el actor de manera voluntaria, y por medio de diligencia, ratificó su intención de continuar con la ejecución, y desconoció el supuesto desistimiento efectuado por su persona ante el Notario Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que, en vista de la diligencia presentada por el actor, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dicto, en fecha 09 de junio de 2009, un auto, dando inicio a la violación de sus derechos constitucionales, por cuanto prescindiendo de todo procedimiento, ignorando la naturaleza jurídica del documento notarial, violento el debido proceso, sin permitir su derecho a la defensa ante la incidencia que surgía, limitándose a ordenar y exhortar, para la práctica de la medida de embargo, lo que le hace presumir que no homologa el desistimiento de la acción y del procedimiento que fue manifestado por la parte actora en el juicio laboral que hoy se intenta ejecutar.
Que, así se inicio una seria y muy grave amenaza de violación de sus derechos constitucionales, ya que como quiera que el proceso está en fase ejecutiva, y ante la falta de medios breves, sumarios y eficaces, tendientes a la inmediata restitución de las garantías constitucionales amenazadas de violación, es por lo que procede a accionar por vía de amparo constitucional.
Solicita medida cautelar de suspensión de las actuaciones que pudieran estar adelantándose en la fase ejecutiva y pidió: Que sea restituida la situación al estado en que se encontraba al inicio del agravio, en forma eficaz, por lo que peticiona anular todas las inconstitucionales actuaciones rendidas a partir del 09 de junio de 2009 y las que se sigan adelantando en el trámite de ejecución.


II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión de la Sala Constitucional, y de las partes involucradas en la acción de amparo que nos ocupa, en las que se señala como presunto agraviante al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en ciudad de La Victoria, y siendo este Juzgado el Superior Jerárquico del mismo, se afirma su competencia para el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta con motivo de la presunta violación del ordinal 1º del artículo 49, y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber ordenado y exhortado, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en La Victoria, en fecha 09 de junio de 2009, a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, para la práctica de la medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del hoy quejoso, a pesar de que existe un desistimiento de la acción, y del procedimiento. Solicita, a través de esta vía, que este Tribunal, actuando en Sede Constitucional anule dicha decisión, así como las subsiguientes relativas para la práctica del mismo.
El accionante en amparo indico en su solicitud: Que en fecha 09 de diciembre de 2008 asistió ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en la Victoria y diligenció consignando en original y copia, el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado en fecha 28 de mayo de 2008 por la parte actora y su persona, el cual fue notariado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual dio motivo a que el mencionado Juzgado Sexto, dictara auto en fecha 26 de enero de 2009, folio 33, por medio del cual se abstuvo de homologar el desistimiento efectuado y ordenó notificar al actor, Ciudadano Alejandro Veramendez, a los fines de su comparecencia y aclaratoria de tal desistimiento, que luego de transcurridos más de cuatro meses de dicho auto, se hizo presente el actor de manera voluntaria, y por medio de diligencia ratificó su intención de continuar con la ejecución y desconoció el desistimiento efectuado por ante el Notario Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que en vista de la diligencia presentada por el actor, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dicto un auto, prescindiendo de todo procedimiento, limitándose a ordenar y exhortar para la práctica de la medida de embargo ejecutiva, ignorando la naturaleza jurídica del documento notarial, violento el debido proceso, sin permitir su derecho a la defensa ante la incidencia que surgía, lo que le hace presumir que no homologa el desistimiento de la acción y del procedimiento que fue manifestado por la parte actora en el juicio laboral que hoy se pretende ejecutar e intenta la acción de amparo constitucional al no existir otro medio eficaz y sumario para la obtención del mismo.
Verificado lo anterior, resulta inobjetable, para quien decide, que la acción de amparo constitucional que nos ocupa está dirigida a que se admita y se homologue el desistimiento de la acción y del procedimiento consignado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en el numeral 2. de su artículo 89, que “Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”, en sintonía con esta disposición, la Ley Orgánica del Trabajo también contempla en su artículo 3°, la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Miguel Olivares Vs. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo), lo siguiente:
“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. En el presente caso, el actor en fecha 27 de septiembre del año 2001 desistió del procedimiento, así como de la acción, e igualmente renunció a realizar cualquier tipo de cobro relacionado con alguna incidencia producida en el transcurso del proceso, alegando posteriormente, en fecha 1° de octubre del mismo año, que sus derechos laborales eran irrenunciables, en atención a la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo y por tanto solicitó se declarara sin lugar el desistimiento. Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales…, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento. Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de auto composición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador. Siendo así, al haber homologado la sentencia recurrida el referido desistimiento efectuado en los términos antes expuestos, infringió los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve…”.

En el caso que nos ocupa, el desistimiento de la acción, sin que conste en autos que la parte demandada cumplió con el mandato contenido en la sentencia que dio origen a la medida de embargo ejecutivo emanada del supuesto agraviante, o que hubiese celebrado una transacción, y en todo caso sin haber demostrado que se liberó de la obligación de pagar, implica una tácita renuncia a su derechos por parte del demandante, razón por la cual se declara, nulo, y por ende inadmisible, el desistimiento de la acción y del procedimiento consignado por la parte supuestamente agraviada, de conformidad con lo establecido en el numeral 2. del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el literal b) del artículo 9° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ELIO JOSE PEÑA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.990.619, asistido por el abogado RUBEN CARRILLO ROMERO, Inpreabogado Nº 38.842, contra la actuación contenida en el auto de fecha 09 de junio de 2009, en la causa Asunto Principal Nº DP31-L-2007-000009 y Cuaderno Separado No. DH31-X-2008-000089, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria. SEGUNDO: Se declara NULO E INADMISIBLE EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, consignado por el ciudadano ELIO JOSE PEÑA SANABRIA, ya identificado. TERCERO: Se confirma, bajo los términos establecidos en la presente sentencia, la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, dictado en fecha 09 de junio del 2009.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Remítase el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ CONSTITUCIONAL,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS


LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.



En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:45 a.m.




LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.






JFMN/JCAZ/meh