REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiséis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: DP11-R-2010-000153


PARTE ACTORA (APELANTE): Ciudadano LORENZO DE JESUS GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.215.329.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos
PARTE DEMANDADA: La empresa C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA), inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial de Caracas, en fecha 10 de agosto de 1953, bajo el N° 410, Tomo 2-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Los abogados MANUEL DIAZ, CARLOS FELCE, GIUSEPPE MAURIELLO, y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.603, 44.752, y 44.094, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.


En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano LORENZO DE JESUS GIL, en contra de la empresa C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA), el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia, en fecha 26 de abril del 2010, en la cual declaró la INADMISIBILIDAD de la demanda.
En fecha 10 de mayo del 2010, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por apelación ejercida por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 26 de abril del 2010, proferida por el referido Tribunal.
Una vez fijada la Audiencia Oral de Apelación, para el día 25 de mayo del 2010, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se constituyo el Tribunal, y procedió a la celebración de la misma, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano LORENZO DE JESUS GIL, titular de la cédula de identidad Nro. 3.215.329, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado EDOARDO PETRICONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.891. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la abogada EYDA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.502, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, declarándose SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto.
Siguiendo lo dispuesto en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce, y se publica la sentencia, en los términos siguientes:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Recibido el expediente contentivo de la demanda, la recurrida, luego de hacer las pertinentes consideraciones, se abstuvo de admitir la demanda y ordenó un despacho saneador para que la parte actora subsanara el libelo de la demanda en los términos que le señaló, y que se transcriben parcialmente:
“(…) En tal sentido, revisado como ha sido el escrito libelar se observa que existe indeterminación de su objeto, por cuanto debe señalar los diferentes salarios que devengo desde que se inicio la relación laboral hasta la culminación de la misma lo cual es fundamental para realizar las operaciones matemáticas, es decir tiene que señalar el salario devengado por el trabajador al treinta y uno de Diciembre del Año 1996, para los beneficios que se refiere el artículo 666 De la Ley Orgánica del Trabajo.
Adicionalmente en relación al régimen actual tiene que señalar el salario devengado especificando cada año y mes de los laborados, desde el año de 1997 hasta el último salario cobrado por el trabajador para el momento que se hizo beneficiario de las prestaciones sociales a lo (sic) fines de garantiza el derecho a al defensa y al debido proceso de ambas partes.
Igualmente el actor debe señalar la jornada laboral que cumplía en la empresa demandada, a los fines de aclarar y precisar las horas extras reclamadas, especificando el año, día y hora en que se le causaron las horas extras reclamadas.
El actor debe aclarar con precisión lo expresado en los montos demandados, a los fines de ajustarse a la realidad.
En consecuencia (…)”

El demandante consignó escrito de subsanación, con el que pretendió cumplir con lo ordenado por la recurrida.
Analizado el escrito consignado por la parte actora, el Tribunal de la causa estimó que esta no había subsanado el libelo atendiendo a lo que le había sido requerido, fundamentando su decisión de declarar inamisible la demanda así:
“(…) El actor debe aclarar con precisión lo expresado en los montos demandados, a los fines de ajustarse a la realidad.
Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalismo (sic) no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer, tanto a la las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda ordenado en el Despacho Saneador, el 23 de Abril de 2010, que corre al folio Dieciséis (16) y Diecisiete (17) del presente asunto. En consecuencia se observa el escrito presentado en tiempo útil, por el ciudadano LORENZO DE JESUS GIL, supra identificado, asistido del abogado REDOARDO PETRICONE CHIARILLI, parte actora, por ante la Recepción de documentos el 21 de abril de 2010 y recibido por este Tribunal en fecha 23 de Abril de 2010, donde subsana el libelo de demanda omitiendo en cuanto al punto del último salario devengado por el trabajador al treinta y uno (31) de Diciembre del Año 1996, para los beneficios que se refiere el Artículo 666 De La Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la jornada laboral que cumplía el trabajador en la empresa, a los fines de aclarar y precisar las horas extras reclamadas igualmente aclarar con precisión lo expresado en los montos demandados (…) y SIENDO QUE EL ACTOR NO SUBSANO EN LOS TERMINOS QUE DEBIO HACERLO, en cuanto a los puntos, ordenados por este Juzgado, el último salario devengado por el trabajador al treinta y uno (31) de Diciembre del Año 1996, en cuanto a la jornada laboral que cumplía el trabajador en la empresa, aclarando y precisando las horas extras reclamadas, el año, día y hora en que se le causaron las horas extras reclamadas, igualmente aclarar con precisión lo expresado en los montos demandados, ordenados en el Despacho Saneador, obviamente se le debe (sic) aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el Artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, QUE NO ES OTRA QUE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se decide. (…)”

FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Manifiesta la parte actora apelante, que se demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales, pago de bono nocturno, bono compensatorio, horas extras, bono de transporte, pero que la Jueza manifiesta en su decisión de inadmitir la demanda, alegando que no se expresó el objeto de la demanda, cuando el mismo estaba claramente determinado en el libelo, en un capítulo que habla de las pretensiones del actor, del mismo modo, l a quo exigió que señalara los días en los cuales laboró la horas extras, lo que en su criterio es imposible de determinar, haciendo referencia a google, terminó expresando que con ello violentó, la recurrida, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, solicitó se declarara con lugar la apelación, y que se ordenara admitir la demanda.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal, vista la exposición oral realizada por la parte apelante, y hecha la revisión respectiva del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte actora, el cual fue declarado, en forma oral, Sin Lugar, en fecha 25 de mayo de 2010, tal como se evidencia a los folios, del ochenta y cinco (85), al ochenta y ocho (88).
De lo peticionado y alegado por el apelante, este Juzgador, al revisar el expediente pudo constatar que en el libelo, a los folios cuatro (4), y cinco (5), después de manifestar que la Cláusula Segunda del Contrato Colectivo de Trabajo los legitima, para solicitar sus derechos, solicita, la parte actora, el pago de diferencias, señala varios conceptos, tales como horas de sobre tiempo no pagadas, la cláusula 25 del contrato colectivo de trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, sueldo mensual y varios años cantidades sobre las cuales hace cálculos matemáticos, sin aportar datos que permitan a la parte demandada conocer las razones, el por qué del reclamo, su origen, para así asumir su defensa.
Lo indeterminado del libelo, en cuanto a lo requerido por el demandante llevó a la recurrida a ordenar el despacho saneador que nos ocupa, en los términos supra señalados.
Analizado el escrito de subsanación, pudo constatar, esta Alzada, que el apoderado judicial del demandante, lo presenta en fecha 21 de abril del 2010, donde cumple con los señalamientos que le ordena la referida Jueza en el despacho saneador, verificándose que el demandante requerido indico los diferentes salarios devengados desde el mes de julio del año 1997, hasta el mes octubre del año 2009, folios, del veintitrés (23), al veintiséis (26); de igual manera se observa del escrito y de los recaudos anexos al mismo, que el actor sí señaló la jornada laboral, así consta al folio dos (2), en el aparte identificado como HORARIO DE TRABAJO:, horario que es discriminado en el escrito de subsanación, a los folios 21 y 22, en el CAPITULO SEGUNDO, DE INICIACION, DURACION, SALARIO Y FINALIZACION DEL VINCULO LABORAL, en el aparte identificado como EMPRESA E INICIO DE LA RELACION LABORAL: Literales (A), (B), y (C); Con respecto al salario devengado por el trabajador al 31 de diciembre del año 1996, se hace innecesario su aporte, ya que el demandante no reclama el pago de los beneficios contemplados en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En lo referente a que el actor debe aclarar con precisión lo expresado en las montos demandados, a los fines de ajustarse a la realidad, cierto es que , tal y como señalamos anteriormente el libelo no contiene las razones, los motivos, el por qué, de lo reclamado, de donde, y como se obtienen las cantidades que el demandante identifica como EMPRESA, y como NOSOTROS, no se sabe que conceptos reclama, Para el Año 2009, Para el Año 2008, folio cuatro (4), Para el año 2007, Para el Año 2006, Para el Año 2005, folio cinco (5), como se observa, el escrito es indeterminado, insuficiente para que se pueda intentar con alguna posibilidad una mediación y un resultado positivo, en el que ambas partes resultaran triunfadoras, porque la parte demandada no podría discutir y aportar pruebas que le permitieran desvirtuar las pretensiones del demandante, que fue uno de los motivos que llevó a la recurrida a ordenar la subsanación del libelo.
En este último caso, nada aportó el demandante, no subsanó la deficiencia contenida en el libelo. Así se declara.
Ahora bien, declarado como ha sido, que la parte actora recurrente no cumplió con subsanar el libelo en los términos expuestos por el a quo, que expresamente señala esta Alzada, forzoso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano LORENZO DE JESUS GIL, ya identificado, parte actora, asistido por el abogado, EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, en contra de la decisión proferida en fecha 26 de abril deL 2010, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 26 de abril del 2010, proferida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

Se ordena la remisión del expediente, y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su cierre y archivo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,

ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:45 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.



JFMN/JCAZ/meh