REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY, 21 DE JUNIO DEL 2010
200º Y 151º

Este Tribunal Superior observa, que la presente causa versa sobre una SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, planteada por la abogada LORENA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.274, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUSMARY LIZABETH CASTILLO VELIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.646.253.
En el libelo de la demanda expresa, la apoderada de la parte actora y solicitante de la regulación que nos ocupa, que su representada comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa CONSEJO LEGISLATIVO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO desde el 23 de enero de 2009, desempeñándose como Directora de Recursos Humanos de ese organismo.
De los autos se observa que la parte demandada es el organismo legislativo de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, que forma parte de la denominada administración pública municipal, en el cual se desempeñó, la demandante, como Directora de Recursos Humanos.
El artículo 3 de la Ley del Estatuto de Función Pública define al Funcionario o funcionaria público como toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente, de manera que no habiendo prueba alguna de que la relación laboral se hubiere mantenido mediante un contrato de trabajo, forzoso es deducir que lo fue mediante nombramiento por autoridad competente, razón por la cual la demandante tiene el carácter de funcionario público.
El artículo 1 de la Ley del Estatuto de Función Pública establece su competencia para regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarías públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y el artículo 93 eiusdem dispone:

Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

El artículo 29 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo establece:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje:
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

De la simple lectura del artículo 29 eiusdem, concatenado con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia que los Tribunales Laborales no tienen competencia en materia contencioso administrativa funcionarial, así lo ha determinado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que, cuando se pretende el pago de prestaciones sociales, la competencia para conocer y decidir casos donde es evidente la relación de empleo público, correspondía, en primer término, al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, razón por la cual, en sintonía con el criterio de la Sala, que este Juzgado comparte, al igual que lo resuelto por el a quo, declara INCOMPETENTE al JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA para conocer la demanda incoada por la ciudadana YUSMARY LIZABETH CASTILLO VELIZ, ya identificada, en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, y se declara COMPETENTE para conocer y decidir la demanda en comento al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Remítase el expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS.

LA SECRETARIA,


ABG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:05 p.m.

LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.




ASUNTO: DP11-R-2010-000174
JFMN/JCAZ.