REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, treinta de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : DP11-R-2010-000175




PARTE ACTORA: Ciudadana YOLET HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.221.661
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE GREGORIO GARRIDO RUIZ, MARIA ZULAYMA MOLINA SANCHEZ, MARIA VIRGINIA TOVAR, y GRETZYS LORENA GARRIDO V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.757, 99.688, 101.066, y 139.283, respectivamente
PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIMA HJOSEFINA PEREZ CASTILLO, JEANNIE PIÑERO AVILA, CARLOS E. VELASQUEZ, SANDRA SANCHEZ, ARMINDA DEL VALLE CASTILLO, LAYLA HENRIQUEZ, ALEIDI DELGADO, YULYMAR SANCHEZ, NAILA MARIN CALDERON, MARIA GABRIELA FERNANDEZ, GUILLERMO CABRERA, y DANILO RIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.795, 26.998, 9.587, 61.976, 48.897, 64.910, 100.983, 115.411, 63.995, 82.554, 42.645, y 50.759, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, que sigue la ciudadana YOLET HERRERA en contra de la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA).”, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó, en fecha 28 de mayo del año 2010, sentencia, declarando DESISTIDA LA ACCION.
El día 14 de junio de 2010, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 28 de mayo del año 2010.
En fecha 21 de junio del año 2010, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados MARIA MOLINA, y JOSE GREGORIO GARRIDO, Inpreabogado Nros. 99.688, y 99.757, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y apelante, declarándose SIN LUGAR la apelación.
Este Tribunal, vista la exposición de la apelante, y hecha la revisión del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte actora, el cual fue declarado Sin Lugar en fecha 21 de junio de 2010, tal como se evidencia a los folios, del ciento noventa y cuatro (194), al ciento noventa y seis (196), de la pieza Nro. 1 de 1, razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir, y a publicar la sentencia en comento.

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA:

Apela de la sentencia emitida en fecha 28 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajote la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro DESISTIDA LA ACCION en la presente causa.
Alego, el recurrente, que el día de la celebración de la audiencia oral de juicio se comporto como un buen padre de familia, pero que llego cinco (05) minutos tarde, luego de anunciada la audiencia de juicio, por presentársele un inconveniente mecánico en la autopista regional del centro, cuando se trasladaba hacia este Circuito Laboral. Dijo luego, que en el expediente también actuaban, como apoderadas judiciales, las abogadas MARIA VIRGINIA TOVAR, y MARIA ZULAYMA MOLINA, señalando que la abogada MARIA VIRGINIA TOVAR se encuentra fuera del presente juicio, y sobre la abogada MARIA ZULAYMA MOLINA expresó que el día fijado para la celebración de la audiencia se encontraba en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, consignando constancia emanada de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de haber comparecido por ante esa coordinación en fecha 25 de mayo del 2010, y además copia simple de un acta levanta en fecha 2 de mayo del 2010 en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay.
También alego que la ciudadana Juez de Juicio celebro la audiencia y dicto sentencia, sin que constara en autos la evacuación de todas las pruebas de informes, en especial la solicitada a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la salud.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Visto los alegatos expuestos por la parte actora, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones: observa que el alegato de la actora se centra en dos situaciones, la primera consiste en que el apoderado judicial de la demandante alega que se presentó a la celebración de la audiencia de juicio, cinco minutos después que la misma había sido anunciada por el alguacil de este digno Circuito, exponiendo en la audiencia oral de apelación, que sufrió un percance en el trayecto hacia el Tribunal, ya que el vehiculo en el que transitaba presento un desperfecto mecánico, que le impidió llegar a tiempo.
La segunda de las situaciones expuestas es la referente a que la ciudadana Jueza de Juicio celebro la audiencia sin que constara en autos haberse evacuado la prueba de informes, necesaria, puesto que la misma contribuía a demostrar los hechos controvertidos, y era determinante para las resultas del juicio.
Al revisar la sentencia del 28 de mayo de 2010, emitida por el Tribunal de Juicio que declaro DESISTIDA LA ACCION, la cual riela a los folios ciento sesenta y nueve (169), y ciento setenta (170) de la PIEZA NRO.1 de 1 del expediente, se constato, que, efectivamente no compareció la parte actora ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia de juicio, observándose que apela de la referida sentencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
Retomando los alegatos expuestos de la parte actora apelante, pasa este Tribunal a hacer los siguientes planteamientos, la representación judicial de la actora no aporto, dentro de los dos (02) días hábiles concedidos, pruebas suficientes que le permitieran desmostar que existieron justificados y fundados motivos para su incomparecencia a la audiencia de juicio, por caso fortuito o fuerza mayor.
No hay prueba, o evidencia alguna que demuestre que su vehículo se accidentó, tampoco que la abogada MARIA VIRGINIA TOVAR se encontraba fuera del juicio, con respecto a la abogada MARIA ZULAYMA MOLINA, considera esta Alzada que tuvo un lapso aperturado para que consignara pruebas que justificaran su incomparecencia, y que no hizo uso del mismo en su debida oportunidad, sin embargo analizadas las documentales producidas por la abogada, las mismas nada aportan para confirmar sus ichos, porque la constancia no tiene hora de comparecencia, y el acta es de fecha 27 de mayo del 2010, dos días después de la celebración de la audiencia de juicio que nos ocupa.
También estima necesario este Juzgador referirse al alegato hecho por el apoderado judicial de la accionante, relativo a los otros abogados que eran parte en el juicio, se observo, al revisar las actas que conforman el expediente, que no existe renuncia expresa por parte de la abogada MARIA VIRGINIA TOVAR, a la representación de la ciudadana YOLET HERRERA, y que no se logro evidenciar que existiera alguna actuación dentro del presente expediente que demostrara que la referida abogada ya no tuviera la representación de la trabajadora demandante.
Aunado a lo anteriormente expuesto, existe, al folio sesenta y cuatro (64) de la PIEZA Nro.1 de 1, la sustitución de poder que realiza el referido abogado JOSE GREGORIO GARRIDO, en la abogada en ejercicio GRETZYS LORENA GARRIDO, inpreabogado Nro.139.283, evidenciándose que existía otro abogado, además de los abogados ya facultados, para representar a la parte actora, quien pudo haber acudido el día fijado para celebrar la audiencia de juicio, evitando que fuese declarada desistida la acción.
Es importante destacar que los referidos apoderados debieron actuar con la diligencia de un buen padre de familia, debiendo tomar todas las precauciones ante cualquier eventualidad que se pudiera presentar, ya que siempre existe la posibilidad que ocurran situaciones inesperadas, que pueden generar algún retraso, o inclusive impedimento, de asistir a la celebración de la audiencia de la cual se trate, cuya asistencia es de carácter obligatoria.
Se hace necesario destacar lo señalado de manera reiterada por Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha establecido que las partes deben ser previsivas cuando se trata de asistir a las audiencias, en el presente caso, se observa que los abogados apoderados de la parte actora, a pesar de ser cuatro no se apersonaron en la audiencia de juicio, y posteriormente nada aportaron que justificara su incomparecencia a dicha audiencia, razón por la cual forzoso resulta declarar Sin Lugar la apelación. Así se decide.
Ahora bien con respecto al alegato de que la Jueza a quo no tomo en cuenta la prueba de informes promovida por la demandada en su escrito de pruebas, no siendo el objeto de la presente apelación resulta inoficioso su análisis. Así se decide.
En razón de lo expuesto anteriormente este Sentenciador considera improcedentes las defensas opuestas por la parte actora y apelante, y declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por ella. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados MARIA MOLINA, y JOSE GREGORIO GARRIDO, Inpreabogado Nros.99.688, y 99.757, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 28 de mayo de 2010, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana YOLET HERRERA en contra de CORPOSALUD ARAGUA Y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 28 de mayo de 2010, que declaro Desistida la Acción en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana YOLET HERRERA en contra de CORPOSALUD ARAGUA Y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. TERCERO: Se declara DESISTIDA LA ACCIÓN en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana YOLET HERRERA en contra de CORPOSALUD ARAGUA Y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay Condenatoria en Costas.

Se ordena remitir el expediente y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de cierre y archivo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.



En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09.55 a.m.



LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.



JFMN/JCAZ/meh