REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, treinta de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : DP11-X-2010-000011
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.808.218, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados HAIRA ROMAN PEREZ, JUAN DE DIOS ESPINOZA BAPTISTA, y JUAN ERNESTO ESPINOZA ALTUVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.59.488, 16.939, y 111.250, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La empresa GRUPO TURAGUA PRIX, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NEIDA DE ALMEIDA DOS ANJOS, y ULISES WATEYMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.905, y 101.282, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, que sigue el ciudadano JOSE GREGORIO HIGUERA en contra de la empresa GRUPO TURAGUA PRIX, C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó, en fecha 30 de abril del 2010, sentencia, declarando PRIMERO: CONFESA, a la parte accionada, y SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda.
El día 03 de junio de 2010, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido, tanto por la parte actora, como por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 30 de abril del año 2010.
En fecha 14 de junio del año 2010, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados JUAN DE DIOS ESPINOZA BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.488, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y apelante, así como de los abogados NEIDA DE ALMEIDA DOS ANJOS, y ULISES WATEYMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.905, y 101.282, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, también apelante.
Vista la complejidad del asunto, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el fallo oral fue diferido para el día lunes 21 de junio de 2010, a las 09:30 a.m.
El 21 de junio de 2010, día fijado para la celebración del fallo oral, siendo las 09:30 a.m., se dejo constancia de la comparecencia del abogado JUAN DE DIOS ESPINOZA BAPTISTA, Inpreabogado Nro.59.488, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y los abogados NEIDA DE ALMEIDA DOS ANJOS, y ULISES WATEYMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.905, y 101.282 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, declarándose SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte accionante y apelante, y PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte accionada, también apelante.
Este Tribunal, vista la exposición oral realizada por los apelantes y hecha la revisión respectiva del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que intentaran la parte actora y la parte demandada, el cual fue declarado Sin Lugar, y Parcialmente Con Lugar en fecha 21 de junio de 2010, tal como se evidencia a los folios de la pieza Nro. de , razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir, y a publicar la sentencia en comento.
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA:
Apela de la sentencia publicada en fecha 30 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, en lo referente a la forma de ordenar el calculo de la indexación, fundamentando su apelación en el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008.
Posteriormente se le concedió su derecho a replica, en el cual el accionante se refirió a la confesión de la parte demandada por no asistir a la audiencia de juicio.
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA:
Apela de la sentencia de fecha 30 de abril de 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, en lo que se refiere al pago de los conceptos laborales acordado por el Tribunal, tales como: despido injustificado, utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, y los intereses sobre prestaciones sociales.
La parte accionada expuso que la juez de juicio incurre en el error de condenar el pago de los conceptos demandados por el accionante, cuando, en su valoración señala que toma dichos montos como ciertos, y en la motiva de la sentencia vuelve a condenarlos. Así mismo alega que otorgaban a sus trabajadores vacaciones colectivas. Que el actor solicito el reenganche, siendo posteriormente reenganchado, que se inicio un procedimiento de calificación de falta, que luego el actor intenta nuevamente otra solicitud de reenganche.
En el derecho a contrarréplica la accionada alega que con respecto a los salarios caídos se le consigno por ante este Circuito una oferta real de pago.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Visto los alegatos expuestos por las partes, pasa esta Alzada a hacer las siguientes consideraciones:
En la celebración de la audiencia oral de apelación la parte accionante alego que se debe aplicar criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al pago de los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas, el cual señala “ (…) y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el computo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente”.
Así mismo indica que la ciudadana Jueza de juicio en su sentencia se aparto del referido criterio.
Observa este sentenciador que lo expuesto por la actora en su apelación no es procedente, ya que es necesario destacar que el reiterado criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia de fecha 11 de noviembre del 2008, referente a la forma como debe hacerse el calculo de los intereses moratorios e indexación, expresa que “(…) Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viaje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal”.
Ahora bien se observa que si bien es cierto que la relación laboral del ciudadano JOSE GREGORIO HIGUERA con la empresa GRUPO TURAGUA PRIX, C.A., culmino el día 08 de febrero de 2008, también es cierto que la referida orientación jurisprudencial fue publicada el día 11 de noviembre de 2008, es decir nueve (09) meses después de haber culminado la relación laboral. Visto lo anterior no se aplica tal criterio, no tiene efectos retroactivos hacia el pasado, tal cual como se indico anteriormente, ya que la Sala de Casación Social es clara al señalar que los jurisdicentes deberán aplicarlo a partir del dispositivo oral del fallo, razón por la cual a la fecha de finalización de la relación de trabajo el criterio era el aplicado por la a quo, según reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció: “ (…) En este mismo orden de ideas, sólo operará la indexación sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su efectivo cumplimento en sentencia N° 630 del 16 de junio del 2005, caso José Cristóbal Isea Gómez y otros contra C.A. La Electricidad de Caracas, ratificado en sentencias Nos. 1.412, y 1.945 del 28 de junio y del 3 de octubre del 2007, casos: Marisela Beatriz Rojas de Rodríguez contra Avon Cosmétics de Venezuela, y Carlos josé Díaz Ríos contra Expresos Caribe C.A., respectivamente. Así se decide.
Por los anteriores planteamientos, esta Alzada considera improcedente la defensa opuesta por la parte demandante y apelante. Así se decide.
Por su parte, la demandada, en su escrito de contestación negó adeudar todos los montos demandados en la presente causa, negando que adeude diferencia de prestaciones de antigüedad y días adicionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones anuales no disfrutadas, bono vacacional anual no pagado, así como utilidades anuales y fraccionadas no pagadas.
En lo que se refiere al pago de las vacaciones anuales no disfrutadas y fraccionadas, observa esta Alzada que la Jueza a quo ordena tal pago, en virtud de que la demandada no desvirtuó su procedencia, y si bien es cierto que la empresa accionada negó, en su contestación adeudar tal concepto, alegando que otorgaba vacaciones colectivas, también es cierto que no logro demostrar tal hecho, demostrativo de que el demandante había disfrutado de sus respectivas vacaciones. Es por ello que este Sentenciador, aun y cuando este pago consta en autos, considera procedente la repetición del pago del concepto reclamado, en los términos en que se indica en la sentencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 224, y 226, de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
De la revisión del expediente, de lo reclamado por la parte demandante, de los recibos de pago que rielan a los folios, 95, 96, 97, 98, 100, y 102, de la PIEZA DE PRUEBAS “B”, y de las pruebas de autos, una vez analizados los alegatos de la parte demandada, quedó demostrado que la demandada canceló, a la parte demandante, la cantidad de Seis Mil Ochocientos Veintiún Bolívares Fuertes con Setenta y Un Céntimos (Bs. F. 6.133,71), por concepto de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, e intereses sobre prestaciones sociales, monto este al que se debe restar la cantidad de Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 952,49), por concepto de las vacaciones no disfrutadas, cuyo pago debe repetir la demandada, de acuerdo a lo decidido supra, resultando un monto a restar, del total de los conceptos demandados a pagar, de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (BS. 5.869,22).Así se decide.
Según lo antes expuesto, resulta que la Jueza de la causa sí tomó en cuenta lo pagado por la parte demandada por concepto de prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, bono vacacional, y utilidades, y sí lo descontó de los conceptos condenados a pagar, así riela al último párrafo del folio ciento treinta y dos (132) de la pieza principal. Razón por la cual se declara sin lugar la denuncia de la parte demandada. Así se decide.
Con respecto a la causal de destitución, que la parte demandada alega fue justificada, de los autos consta, que luego de haber sido despedido, el demandante acudió a la Inspectoría del Trabajo, y solicito su reenganche y el pago de sus salarios caídos, que fue reenganchado, y que fueron consignados sus salarios caídos, y que luego, sin que fuesen resueltos los procedimientos de solicitud de calificación de falta, instaurado por la empresa, y el de reenganche y pago de salarios caídos, demando, el 14b de abril del 2009, el pago de sus prestaciones sociales, y demás conceptos laborales en la causa que nos ocupa, con lo cual renunció al reenganche, más no a los demás derechos que le acuerda la ley, quedando en manos del tribunal de la causa determinar la causal de la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Ahora bien, de la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Mariño del Estado Aragua de fecha 12 de junio del 2009, que riela a los folios, del doscientos veintiséis (226) al doscientos cuarenta y ocho (248), que la a quo desecha, alegando que no aporta elementos probatorios al proceso, esta Alzada la considera elemento fundamental con el cual se prueba que el demandante para el 03 de noviembre del 2008, prestaba sus servicios para una empresa diferente a la demandada, cuando aún estaba pendiente por resolverse, tanto la calificación del despido, solicitado por la accionada, como el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, instaurado por él, lo que a la luz de la jurisprudencia debe tenerse como un retiro, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Declarada como retiro, la causa de la terminación de la relación de trabajo, se declara improcedente el pago de los conceptos contemplados en el articulo 125 eiusdem, y con lugar la defensa opuesta por la parte demandada. Así se decide.
Debe aclarar quien decide, que la diferencia existente entre lo pagado por la parte demandada y lo que la a quo mandó a cancelar deviene, primero de la fecha en la cual se inició la relación de trabajo, que la parte demandada señaló fue el 18 de agosto del año 1999, y que la parte actora dijo fue el 19 de marzo del 1999, fecha la última, que la Jueza de Juicio de la primera instancia declaró como cierta; y luego, de la no admisión de los documentos -(especificaciones de pago)- consignados por la parte demandada, que cursan a los folios noventa y nueve (99), y ciento uno (101).
Visto, que la parte demandada no atacó los montos de los conceptos que el a quo condenó pagar, alegando haberlos cancelado, y visto que consta que ciertamente hizo pagos parciales, esta Alzada, teniendo como base los documentos que rielan a los folios, 95, 96, 97, 98, 100, y 102, de la PIEZA DE PRUEBAS “B”, así como el cuadro de prestación de antigüedad elaborado por la a quo, inserto a los folios, 128, y 129, de la pieza principal, no atacado por las partes, procede a determinar los montos a cancelar así: ANTIGÜEDAD, UN MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. F. 1.809,03), resultado de restar a la cantidad de Bs. 6.139,51 en la que estimo el juzgador de la primera instancia el monto de la antigüedad, la cantidad de Bs. 4.330,48 pagada por la demandada; UTILIDADES, DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 243,98), resultado de restar a la cantidad de Bs. 1.476,58 en la que estimo el juzgador de la primera instancia el monto de este concepto, la cantidad de Bs. 1.232,60 pagada por la demandada; VACACIONES NO DISFRUTADAS Y VACACIONES FRACCIONADAS, TRES MIL SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.071,79) monto que estimó el Tribunal de la causa, al folio 131 de la pieza principal, correspondía a la parte demandante, por repetición, según lo decidido supra; BONO VACACIONAL, UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 1.176,83) resultado de restar a la cantidad de Bs. 1.746,70 en la que estimo el juzgador de la primera instancia el monto del bono vacacional, la cantidad de Bs. 569,93 pagada por la demandada, para un total de SEIS MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 6.301,63), más los intereses sobre las prestaciones sociales, que deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19 de marzo del año 1999, hasta el 08 de febrero del 2008, cantidad a la que debe restársele la cantidad de Bs. 466,22, cancelada por la parte demandada según la documentación que riela a los folios, 95, 96, 97, 98, 100, y 102, de la PIEZA DE PRUEBAS “B”.
Por las consideraciones antes expuestas, se declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado JUAN DE DIOS ESPINOZA BAPTISTA, Inpreabogado Nro. 16.939 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia emitida en fecha 30 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, y Parcialmente con Lugar la apelación interpuesta por los abogados NEIDA DE ALMEIDA DOS ANJOS y ULISES WATEYMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.905 y 101.282 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JUAN DE DIOS ESPINOZA BAPTISTA, Inpreabogado Nro. 16.939, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de abril de 2010. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados NEIDA DE ALMEIDA DOS ANJOS, y ULISES WATEYMA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de abril de 2010, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado en contra de la empresa GRUPO TURAGUA PRIX, C.A. TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO HIGUERA, ya identificado, en contra de la empresa GRUPO TURAGUA PRIX, C.A., en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales. CUARTO: SE MODIFICA, en los términos aquí expuestos, la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de abril de 2010, que declaro Confesa a la parte demandada y Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO HIGUERA, ya identificado, en contra de la empresa GRUPO TURAGUA PRIX, C.A., en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales. QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada, la empresa GRUPO TURAGUA PRIX, C.A., a pagar al demandante, el ciudadano JOSE GREGORIO HIGUERA, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 6.301,63), más los intereses sobre las prestaciones sociales, calculados según lo decidido supra. SEXTO: SE CONFIRMA lo decidido por la recurrida en cuanto al cálculo y pago de lo correspondiente a intereses de mora, y corrección monetaria, y a la practica de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto a cancelar, tanto por estos conceptos, como por los intereses sobre las prestaciones sociales.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en Costas.
Se ordena remitir el expediente y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que proceda a ejecutar lo decidido.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:08 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
JFMN/JCAZ/meh
|