REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, siete de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : DP11-R-2010-000168
RECURRENTE y ACTOR: JOSE FREITAS SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.757.777
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado JOSE ANTONIO OCHOA ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.254.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E.)
TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se recibe en este Tribunal Superior, en fecha 28 de mayo del 2010, recurso de hecho, interpuesto por el abogado JOSE ANTONIO OCHOA ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.254; apoderado judicial de la parte demandante, el ciudadano JOSE FREITAS SOUSA, contra auto dictado en fecha 24 de mayo del 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual no oye el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 27de mayo del año 2010, la parte recurrente anuncia el recurso de hecho.
El 28 de mayo del año 2010, este Tribunal recibe el recurso formulado, con las copias certificadas de las actas que la parte recurrente estimó conducentes a su acción.
DEL RECURSO DE HECHO
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, este Juzgado observa que el recurso de hecho que llega al conocimiento de esta Alzada, fue interpuesto por el abogado JOSE ANTONIO OCHOA ABREU, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano JOSE FREITAS SOUSA, ya identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo del 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual el referido Despacho estableció “Visto el contenido de la diligencia suscrita por el abogado JOSE ANTONIO OCHOA, inpreabogado número 67254, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual apela del auto dictado por este Juzgado en fecha 19 de Mayo del año en curso, esta juzgadora niega oír la apelación, en razón de que es un auto de mero trámite. Al respecto, este Despacho quiere significar que los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte, tal y como lo establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 Febrero de 2006 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado y de conformidad con lo establecido en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, no oye el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto en el auto que riela inserto a los folios 37 y 38 del expediente, no contiene decisión alguna que constituya Resolución que resuelva el mérito de la causa, acogiendo o rechazando petición de las partes, que le genere un gravamen irreparable a ninguna de las partes, por el contrario se le señaló a los fines de evitar retardos al experto contable, lo establecido por el Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Aragua (…)”
De lo expresado por el recurrente, y de lo decidido por el a quo queda en claro que lo controvertido es el carácter de auto de mero tramite el producido por el Tribunal de la causa en fecha 19 de mayo del 2010, contra el cual la parte actora recurrente apeló, y cuya apelación no le fue oída, de su calificación depende su procedencia, ya que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 02/02/2006, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, parte actora JOSÉ RODRÍGUEZ, contra SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A., ha establecido:
“(…) Al respecto, esta Sala de Casación Social mediante fallo Nro. 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación en los siguientes términos: “... Al respecto es de señalar que ha sido pacificad y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero tramite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse de un auto recurrido de mera sustanciación el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve….”. En este sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que “Los actos y providencias de mera sustanciación o mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. (Cursivas de la Sala )...”
Analizado el auto emitido por el a quo en fecha 19 de mayo del 2010 nos encontramos que el mismo se refiere a la reclamación ejercida por la parte actora, ahora recurrente, de la experticia, al estar en desacuerdo con la misma, y que al ser confirmada por el Tribunal de la causa, con un criterio diferente al reclamante, se convierte en un asunto controvertido, que le causaría gravamen irreparable, porque, en el caso que nos ocupa, se refiere a cantidades de dinero, que dejaría de percibir, y que si no es reclamada, o apelada, oportunamente, como lo hizo el recurrente, quedaría definitivamente firme. Así se decide.
En sintonía con lo expuesto anteriormente, el auto de marras contiene decisión que constituye una resolución que resuelve lo referente al cálculo de la corrección monetaria, en la cual el a quo acoge el criterio del experto, y rechaza la petición de la parte actora, decisión que le genera un gravamen irreparable a dicha parte, desvirtuando de esta manera el carácter de auto de mero trámite de la resolución atacada. Así se decide.
Ahora bien, por lo antes expuesto, resulta imperioso para este Juzgado Superior, declarar CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado JOSE ANTONIO OCHOA ABREU, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano JOSE FREITAS SOUSA, en contra del auto dictado en fecha 24 de mayo del 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual niega la apelación formulada en fecha 20 de mayo del 2010. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado JOSE ANTONIO OCHOA ABREU, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano JOSE FREITAS SOUSA, en contra del auto dictado en fecha 24 de mayo del 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual niega la apelación formulada en fecha 20 de mayo del 2010, en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoado en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMIINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E.) SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 24 de mayo del 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que negó el recurso de apelación que nos ocupa. TERCERO: Se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, oír la apelación formulada por el abogado JOSE ANTONIO OCHOA ABREU, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano JOSE FREITAS SOUSA, en contra del auto dictado por ese Juzgado en fecha 24 de mayo del 2010.
Remítase copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de cumplir con lo decidido.
Vencido el lapso para ejercer los recursos de ley, ciérrese el expediente, y procédase a su archivo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:38 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
JFMN/JCAZ
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