REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciséis de junio de 2010.
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2010-000208

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE CLEMENTE CASTILLO FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: 10.341.864, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado GILBERTO JOSE CHACIN LANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.747.152, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 120.001 y de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: FUNCEMAR C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
En el día de hoy dieciséis (16) de junio de 2010, siendo las 9:00 horas de la mañana fecha y hora fijado para que tenga lugar la audiencia primitiva, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, tiene incoado el ciudadano: JOSE CLEMENTE CASTILLO FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: 10.341.864, y de este domicilio CONTRA la Empresa Mercantil FUNCEMAR C.A. Anunciada como fue se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte actora: ciudadano: JOSE CLEMENTE CASTILLO FONSECA, identificado en precedencia, debidamente asistido, por su apoderado judicial, abogado GILBERTO JOSE CHACIN LANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.747.152, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 120.001 y de éste domicilio, en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE, y por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL FUNCEMAR C.A, hizo acto de presencia la abogada ASTRID LIEN ARCIA POZZO, debidamente inscrita ante el inpreabogado 142.866 y de este domicilio, representación que consta en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, de fecha 16 de febrero de 2010, quedando inserto bajo el N° 42. Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en lo adelante se denominara EL DEMANDADO. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Preliminar, concediéndole la palabra a cada uno de las partes, en ese estado, la apoderada judicial de la Empresa Mercantil FUNCEMAR C.A. interviene y establece: “Solicito la reposición de la causa por cuanto no se hizo la notificación al Alcalde del Municipio Girardot, ciudadano PEDRO ANTONIO BASTIDA, tal como lo prevé la norma del articulo 155 de la ley Orgánica del Poder publico Municipal”. En ese estado el apoderado judicial de la parte accionante establece: “Vista la solicitud de reposición de causa me adhiero a ella”. A los fines de su pronunciamiento este Tribunal hace as siguientes observaciones:

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que la accionada es una empresa, cuyo capital 100% proviene de la Alcaldía del Municipio Girardot, en consecuencia este Juzgado en atención a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”

De la Norma transcrita en precedencia se infiere, que los privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que esta sea parte, debido a que tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad.

En este mismo orden es importante destacar el artículo 155 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que al efecto dispone:
“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o sindica procuradora municipal en caso de demandas contra el municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del municipio o la correspondiente entidad municipal.”

En ese mismo orden de ideas, es importante destacar que la notificación es uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de el que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes.

De modo que, no puede dicha obligación de notificación entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, debido a que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso del Municipio, específicamente que el acto omitido no cumplió el fin para el cual se encontró destinado como lo era que el ente demandado compareciera a la celebración de la audiencia preliminar.

En torno a lo que, se hace necesario señalar que el artículo 49 de la Carta fundamental, define el derecho a la Defensa como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, indicando lo siguiente:

“…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución.”


Precisado lo anterior, es igualmente interesante la posición de Magaly Perretti de Parada, en su obra el Derecho a la Defensa, la cual sostiene lo siguiente:

“el Derecho a la Defensa asegura a las parte la posibilidad de sostener sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos de las argumentaciones explanadas por la parte contraria, como apoyo a sus planteamientos.
Este derecho garantiza a todas las personas la posibilidad de intervenir en los procesos en que se ventilen cuestiones que conciernen a sus intereses”.

En este sentido, se ha pronunciado de manera pacifica y reiterada nuestro Tribunal Supremo de Justicia en recientes fallos, específicamente en el caso de fallo proferido por la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de Junio del 2.001, en el caso “Marysabel Jesús Crespo de Crededio”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

“La constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de autocomposición procesal, (citación, notificación,…) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión”

Vista así, las cosas, es evidente la omisión de notificación del Alcalde para imponerlo de la demanda, afectaría el interés colectivo, y por su parte la materialización de la sentencia causaría un gravamen irreparable al patrimonio del Municipio, en el entendido que crearía precedentes del consentimiento por parte de los órganos judiciales de evidentes violaciones al principio de irretroactividad de la Ley, al derecho de la defensa, y crearía confusiones no deseadas en cuanto al procedimiento de notificación al que debe ser sometido un asunto en donde los intereses de los Municipios se encuentren comprometidos directamente o indirectamente.

Bajo este mapa referencial y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es vinculante para este Tribunal, observar la norma prevista en el art. 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, del cual se infiere, que se debe notificar al Sindico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del municipio o la correspondiente entidad Municipal y en el caso en estudio, si bien es cierto que se NOTIFICO al Sindico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua, de conformidad con las formalidades prescritas en la norma in comento, así como también se NOTIFICO a la Empresa Mercantil FUNCEMAR C.A., por error involuntario se obvio la notificación del Alcalde del Municipio de la Alcaldía Girardot del Estado Aragua.

Vista así las cosas, es importante para quien suscribe traer a colación criterio dictado por, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha establecido:
“..que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su observancia es materia de orden público...”
Del criterio parcialmente transcrito en precedencia, se colige que los actos procesales están diseñados para que se cumplan de acuerdo al diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros y visto que no cursa en autos la notificación al Alcalde del Municipio Girardot, y no se ordena su notificaron en el ato de admisión este Tribunal se ve forzado a reponer la causa al estado de admisión de la demanda, de conformidad con la norma prevista en el articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Así se decide.
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con estricto apego en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar el sagrado derecho a la defensa, así como a los principios de economía y celeridad procesal, declara:

UNICO: La reposición de la causa al estado admitir nuevamente la demanda y en consecuencia la nulidad del auto de Admisión de la demanda de fecha 17 de febrero de 2010, y ordene la notificación de la parte demandada Empresa Mercantil FUNCEMAR C.A, así como a la Alcaldía del Municipio Girardot, en la persona del Sindico Municipal y el Alcalde de dicho Municipio en los términos del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como a la. Es todo se leyó y conformes firman.
La Jueza.

Abg. Nancy Griselys Silva.
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Accionante.


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Abogado Asistente.


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Apoderado Judicial de
la Parte Accionada.


El Secretario.

Abg. Luís Sarmiento.