REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciséis de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: DP11-L-2010-000627
II. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana HARB GONZALEZ CARMINA MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-7.197.557 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MARCOS MARIN VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.451.796 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 108.199 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA ACROPOLIS MARACAY.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARIA ALEJANDRA FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-14.491.746, inscrita en el IPSA bajo el numero 48.281.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy 16 de junio de 2010, siendo las 2:00 horas de la tarde fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado la ciudadana: HARB GONZALEZ CARMINA MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-7.197.557 y de este domicilio en contra de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA ACROPOLIS MARACAY se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora la ciudadana: HARB GONZALEZ CARMINA MARIA, identificada en precedencia, debidamente asistida por el abogado MARCOS MARIN VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.451.796 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 108.199 y de este domicilio, quien en lo adelante se denominara EL DEMANDANTE y por la parte demandada hizo acto de presencia la abogada MARIA ALEJANDRA FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-14.491.746, inscrita en el IPSA bajo el numero 48.281, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Empresa Accionada, tal como se constata en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Plaza. Guarenas. Estado Miranda, quedando inserto bajo el numero 27. Tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, quien en lo adelante se denominara: LA DEMANDADA. Verificada la comparecencia de las partes, la Jueza toma la palabra y da inicio a la audiencia, realizando todas las funciones que como mediadora le correspondía, decidiendo las partes celebrar una transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: LA DEMANDANTE aduce haberle prestado sus servicios personales para LA DEMANDADA desde el primero (1) de Octubre de 2009 hasta el diez (10) de marzo de 2010, en el cargo de VENDEDORA, que en un principio ingresó con una supuesta relación mercantil y que luego se convirtió en una relación netamente laboral. Alegó además en su libelo de demanda que trabajó en un horario comprendido de las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 p.m.) y desde la una de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.), de lunes a viernes de cada semana; y los días sábados de ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 p.m.), que en fecha 03-03-2010 se le entregó la carta de despido por LA DEMANDADA por causa injustificada, con cumplimiento de 7 días de preaviso hasta el 10-03-2010. Asimismo, sostuvo LA DEMANDANTE que para la fecha del despido devengaba de LA DEMANDADA, un supuesto último salario mensual de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mas comisiones del 4% sobre las ventas mensuales. Alega LA DEMANDANTE que, por su relación de trabajo ininterrumpida durante cinco (5) meses y nueve (09) días, tiene derecho a sus prestaciones sociales, comisiones no pagadas mas los derechos que se generan por indemnizaciones por despido injustificado e incidencias en prestaciones sociales según su entender, todo calculado hasta el 10 de marzo de 2010, por lo cual señala que se le adeuda la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 34/100 (BS. 55.943,34), por los conceptos demandados en el escrito libelar, los cuales se dan por reproducidos en este acto. SEGUNDO: En este estado la representación empresarial antes identificada expuso: Es cierto que LA DEMANDANTE prestó servicio para mí representada desde el primero (1) de Octubre de 2009 hasta el diez (10) de marzo de 2010, en el cargo de VENDEDORA y que la misma se había establecido como una relación mercantil inicialmente mediante un acuerdo de cuentas en participación, el cual nunca se firmó, por lo que se trató como una relación laboral, y así lo acepta mi representada, sin embargo, no acepta que LA DEMANDANTE laborara los días sábados, su jornada de trabajo había sido convenida de Lunes a Viernes, en virtud de ello devengaba un último salario básico diario de CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 CENTIMOS (Bs. 133,33), un salario normal amplio diario de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON 44/100 CENTIMOS (Bs. 576,44) que incluye las comisiones devengadas y un último salario integral de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO CON 69/100 (Bs. 635,69), sin embargo, no es cierto que se le adeude la cantidad reclamada de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 34/100 (BS. 55.943,34), por la suma de los conceptos descritos por ella, por cuanto LA DEMANDANTE no se ha hecho acreedora de las comisiones que menciona, ni se le adeuda nada por este concepto, dado que LA DEMANDADA le ha cancelado todas y cada una de las comisiones que la DEMANDANTE generó por ventas en su debido momento, y en tal caso la facturación del periodo señalado no alcanzó un monto que arrojara semejante comisión. En tal sentido a LA DEMANDANTE le corresponden los siguientes conceptos y montos: a) Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 LOT) Por el Periodo: 01/10/2009 al 10/03/2010: 10 días, ya que la antigüedad se genera a partir del 4to. Mes de labores ininterrumpidas, que multiplicado por el salario integral diario para la época era Bs. 635,69, debiéndosele un total de Bs. 6.463,41 por este concepto. b).-Intereses sobre antigüedad: (Art. 108 de LOT) Por el Periodo: 01/10/2009 al 10/03/2010: desde la fecha del primer depósito de la antigüedad, los cuales están calculados hasta el 10-03-2010 generaron un total de Bs. 88,93 por este concepto: c) Vacaciones Fraccionadas: (Art. 219 y 225 LOT): Por el Período: 01/10/2009 al 10/03/2010, le corresponden 6,25 días, que multiplicado por el último salario normal amplio diario de Bs. 560,50, resulta un total de Bs. 3.503,10 por este concepto; d) Bono Vacacional Fraccionado (Art 225 LOT): Por el Período: 01/10/2009 al 10/03/2010: le corresponden 2,92 días los cuales multiplicados por el último salario amplio normal diario de Bs. 560,50 diarios, da como resultado un total de Bs. 1.634,78 por este concepto; e) Utilidades Fraccionadas (Art. 174 LOT): Por el período 01/10/2009 al 31/12/2009: le corresponden 7,5 días los cuales multiplicados por el último salario promedio amplio diario de Bs. 543,43, resulta un total adeudado de Bs. 4.075,70 por este concepto y Por el período 01/01/2010 al 10/03/2010: le corresponden 5 días los cuales multiplicados por el último salario promedio amplio diario de Bs. 586,10, resulta un total de Bs. 2.930,51 por este concepto, siendo aceptado un total de utilidades fraccionadas 2009-2010 por un monto de Bs. 7.006,21; f) Indemnización sustitutiva del preaviso: (Art. 125 literal a) 15 días de salario los cuales se multiplicaron por el último supuesto salario integral de Bs. 635,69, resultando un total de Bs. 9.535,35 por este concepto; g) Indemnización por antigüedad. Despido: (Artículo 125 LOT) le corresponden 10 días a salario integral de Bs. 635,69, resultando un total de Bs. 6.356,90 por este concepto. TERCERO: DEDUCCIONES: LA DEMANDANTE no menciona en su libelo de demanda los pagos que LA DEMANDADA efectuó, por ello Las Partes reconocen los mismos y se describen a continuación, para restarlo al total de los derechos expresados en los puntos anteriores de esta transacción: a) ADELANTO DE PAGO DE UTILIDADES 2009, por la cantidad de Bs. 788,89, b) VACACIONES COLECTIVAS DISFRUTADAS 2009: Se le cancelaron 15 días hábiles y 5 Días Inhábiles por la cantidad de Bs. 2.000,00 y Bs. 666,67, respectivamente; c) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de Bs. 154,67; d) INCE: Se le descuenta la cantidad de Bs. 35,03 por la utilidad 2010. CUARTO: LA DEMANDADA, a través de su apoderada judicial, con el fin de evitarse las molestias, inconvenientes y gastos que todo juicio representa, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los argumentos de LA DEMANDANTE y convenga en los conceptos reclamados y siendo el interés común de las partes poner fin al presente litigio y evitar cualquier otro procedimiento adicional por diferencias de prestaciones, u otro procedimiento en cualquier instancia judicial, o juicio de cualquier índole, con motivo de la relación de trabajo que existió entre ambos y su terminación, previa conversaciones con a demandante y a los fines de evitar un litigio posterior ofrece en este acto a la DEMANDADA, la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES CON 34/100 CENTIMOS (Bs. 30.943,34), el cual me comprometo a cancelar en este acto, mediante cheque de gerencia identificado con el No. 00006790, girado en contra de la Institución Financiera BANCO DE VENEZUELA, cuenta cliente 01020333320000022021, de fecha 16-06-2010, a nombre de la demandante. SEGUNDO: EL DEMANDANTE, debidamente asistido de abogado, acepta conforme, el ofrecimiento de pago realizado por la representación del Patrono e igualmente declara, que el Patrono nada más le adeuda por concepto de derechos e indemnizaciones, prestaciones y otros beneficios con ocasión a la relación de trabajo y su terminación, asimismo declara que recibe en este acto la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES CON 34/100 CENTIMOS (Bs. 30.943,34), mediante cheque descrito en precedencia. TERCERO: Ambas partes declaran, que haciéndose mutuas y reciprocas concesiones, están mutuamente satisfechas con este convenimiento, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral CUARTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.
Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:
Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.
Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.
La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.
Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:
PRIMERO: Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se declara terminado el proceso y se ordena el cierre y archivo de la presente causa, por cuanto consta en autos la totalidad del monto transado. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.
Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
Abog, Nancy Griselys Silva.
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Accionante.
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Abogado asistente.
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Apoderado judicial de parte Accionada.
El Secretario,
Abg. Luís Sarmiento.
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