REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diecisiete de junio de dos mil diez
200º y 151º

Expediente: DP11-L-2009-000443.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: Ciudadana ZULEYDI MARIET MORALES MORA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 15.080.543 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR

DEMANDADO: ASOCIACION CIVIL CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIAS DEL ESTADO CARABOBO.

APODERADO JUDICIAL: Abg. CARLOS RAFAEL CUBA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.569.413, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el numero 51.407 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II. ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente proceso mediante acción por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la Ciudadana ZULEYDI MARIET MORALES MORA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 15.080.543 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS PIERRAL RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.994.601 e inscrito ante el inpreabogado bajo el número 101.184 y de este domicilio, actuando con el carácter de Procurador del Trabajo en Maracay CONTRA ASOCIACION CIVIL CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIAS DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 6 de abril de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 08 de abril de 2010, este Despacho dicto Despacho Saneador, librándose la notificación a la ciudadana ZULEYDI MARIET MORALES MORA, identificada en precedencia, en la siguiente dirección: URBANIZACION EL CENTRO. CALLE ZAMORA. RESIDENCIA PARQUE LOS ROBLES. PISO 04. APARTAMENTO 44. MARACAY. ESTADO ARAGUA.

Al folio cuarenta (40), riela escrito, mediante el cual se establece que la ciudadana ZULEYDI MARIET MORALES MORA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 15.080.543 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS PIERRAL RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.994.601 e inscrito ante el inpreabogado bajo el número 101.184 y de este domicilio, actuando con el carácter de Procurador del Trabajo en Maracay, se da por notificada de Despacho Saneador dictado por este Tribunal y en ese mismo escrito, presenta la subsanación respectiva, este Tribunal mediante auto de fecha 04 de junio de 2010, ADMITE la presente demanda y se libra el cartel de notificación a la empresa accionada, practicada como fue por el alguacil encargado, e igualmente CERTIFICADA, como fue por el secretario adscrito a este Despacho en fecha 11 de junio de 2010 y en esa misma fecha se dicta auto de seguridad jurídica, mediante el cual se fija lapso de comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 128 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

III. APODERADO JUDICIAL DE PARTE ACCIONADA, CONSIGNA PODER Y SOLICITA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento hace las siguientes observaciones:

Al folio 52 de las actas que conforman el expediente riela COMPROBANTE DE RECEPCION DE DOCUMENTOS, que establece:
“…se ha recibido del abogado CARLOS PIERRAL inpreabogado 101.184 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de subsanación de la demanda, dándose por notificado y renunciando al lapso lega de comparecencia, constante de doce folios”.

Del cual se evidencia sello húmedo y firma de la funcionaria, que lo recibió, lo cual da fe pública de que el abogado CARLOS PIERRAL, identificado en precedencia, presento el documento el documento abrogándose una condición que no posee, como es el de APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, cosa que constata esta Juriscidente , que al establecer en la parte inifine del documento las firmas del accionante y del Procurador del trabajo, esta solamente su firma y otro si, mediante el cual afirma “la demanda es presentada por apoderado”.

De la revisión de la totalidad de las actas del expediente, no se constata Mandato o Poder que acredite la representación que se abroga el abogado CARLOS PIERRAL.

A manera pedagógica es menester para quien suscribe destacar hacer análisis de la legitimación de dicho abogado para comparecer en juicio en nombre y representación del actor, así las cosas, el artículo 1.684 del Código Civil, establece la figura del mandato y señala lo siguiente cito:

“…El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello…”.

Desde la concepción civilista el mandato es un contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación.

Es pues un contrato unilateral que nace por la confianza que tiene el mandante en el mandatario, es consensual, gratuito aunque con excepciones, y en principio es intuito personae, respecto a ambas partes.

Para ejercer funciones o actos judiciales en nombre y representación de una persona natural o jurídica se requiere cumplir con las exigencias establecidas al efecto en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en efecto el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Cuando las partes gestionen en el proceso por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.

Tal disposición es de orden público y está referida a la actuación de las partes en el proceso e indica en que forma han de realizarse los actos en el mismo, de manera absoluta e incondicional; esto quiere decir, que cuando las partes intervienen en el proceso, deben de hacerlo mediante asistencia o Apoderado y éstos deben estar facultados.

Para ejercer funciones o actos judiciales en nombre y representación de una persona natural o jurídica se requiere cumplir con las exigencias establecidas al efecto en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, especialmente con el contenido del artículo 155 ejusdem:

“….“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”

De igual manera establece el artículo 166, ejusdem cito:

“…Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

Asimismo es importante, destacar, que la norma prevista en el Art. 4, Ley de Abogados, establece:

“…Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. …..” .

De la misma manera establece el artículo 49. 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación….”.

Precisado lo anterior, se constata en el caso que nos ocupa, que para el momento en el cual el abogado CARLOS PIERRAL, se da por notificado del despacho saneador, renuncia al lapso de comparecencia y consigna escrito de subsanación, no existe un contrato de mandato, el cual fuera conferido por la ciudadana: ZULEYDI MARIET MORALES MORA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 15.080.543 y de este domicilio, para ejercer su efectiva representación en juicio, por lo que mal podía el mencionado abogado darse por notificado, al carecer de la capacidad procesal.

Bajo este mapa referencial es importante destacar que en toda relación jurídica procesal, se requiere para ser parte, tres condiciones:
a. Ser persona legítima
b. Tener interés
c. Ser titular de la pretensión

Es importante destacar, para quien suscribe, que la capacidad procesal, es la aptitud para actuar en el juicio como parte, la cual no debe confundirse con la titularidad de la acción, pues ésta última está referida a la cualidad, al indicar que es apoderado judicial, tal como lo manifiesta la funcionaria adscrita a la Unidad de Recepción y Documentos de esta Coordinación Laboral, asimismo él también lo afirma al colocar otro si, en la parte infine del escrito de subsanación presentado, sin embargo, no se evidencia en autos que el abogado se encuentre facultado por mandato poder para representar los derechos subjetivos del demandante, por lo que éste carece de la legitimación al no ostentar la representación que se atribuye.

Vista así las cosas, es evidente la ilegitimidad del abogado CARLOS PIERRAL RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.994.601 e inscrito ante el inpreabogado bajo el número 101.184 y de este domicilio para comparecer en juicio en nombre y representación de la Ciudadana ZULEYDI MARIET MORALES MORA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 15.080.543 y de este domicilio, por lo que se tiene como no hecha las actuaciones de éste, incluyendo la notificación del despacho Saneador, constatándose una violación del derecho a la defensa del demandante, por cuanto la notificación nunca le fue efectuada, tal como se constata en las actas que conforman el expediente, cosa que obvió este Juzgado, al hacer la admisión respectiva al no verificar que tal actuación se había realizado sin mandato o poder.

Todo lo anterior comporta una subversión del proceso, cosa que le está vedado a los jueces de instancia, ya que no se puede obviar, que proceso laboral está compuesto por una serie de actos que deben cumplir las partes, en condiciones de tiempo, modo y lugar establecidos por Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello, que con sujeción a lo previsto en el artículo 124 ejusdem, al ordenarse un despacho saneador, debe notificarse al accionante, para que éste, en el lapso de los dos días hábiles siguientes proceda a corregir el libelo de demanda en los términos solicitados por el Juez.

Observa quien suscribe que el apoderado judicial de la parte accionada, solicita que de conformidad con el articulo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo declare, LA PRENCION DE LA INSTANCIA, en virtud de la falta de subsanación, en su debida oportunidad por la demandante, circunstancia esta que no puede ser acordada, pues sería incurrir en un exceso, declarar a priori la falta de subsanación, por cuanto, si bien el referido abogado no tiene legitimidad para subsanar el libelo de demanda, menos aún lo tiene para darse por notificado, por lo que en consecuencia, detecta este Tribunal una alteración en el procedimiento que de ninguna manera se puede convalidar, referida a la falta de notificación de la parte actora, de tal manera que por razones de justicia y equilibrio procesal, ante la falta de notificación de la parte actora, debe necesariamente reponerse la causa al estado de notificar al actor del despacho saneador, toda vez que sería contrario a derecho, alegar que no hubo corrección libelar y declarar la perención de la instancia, cuando de autos se evidencia que la parte actora no fue notificada de la subsanación ordenada, por cuanto quien actuó en su nombre y representación no acreditó la legitimidad que se abrogó en juicio, por lo que, en aras de una justicia idónea, transparente, eficaz y equitativa debe anularse todas las actuaciones realizadas a partir del 03 de junio de 2010 y solicitar a la Unidad de Actos de Comunicación de esta Coordinación Laboral, que practique la notificación a la accionante Ciudadana ZULEYDI MARIET MORALES MORA. Así se decide

V. DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La ilegitimidad del abogado CARLOS PIERRAL RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.994.601 e inscrito ante el inpreabogado bajo el número 101.184 y de este domicilio, para comparecer en juicio en nombre y representación de la Ciudadana ZULEYDI MARIET MORALES MORA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 15.080.543 y de este domicilio, por no tener la representación que se atribuye, por lo que se tiene como no hecha las actuaciones de éste, que rielan del folio 40 al 59, de las actas que conforman el expediente.

SEGUNDO: Solicitar a la Unidad de Actos de Comunicación la notificación de la ciudadana ZULEYDI MARIET MORALES MORA, de Despacho Saneador dictado por este Tribunal en fecha o4 de junio de 2010, a los fines de la consecución del proceso.

TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de junio del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza
Abg. Nancy Griselys Silva.

El Secretario

Abg. Luis Sarmiento.

En la misma fecha de hoy siendo las 11:00 AM publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
El Secretario

Abg. Luis Sarmiento.