REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciocho de junio de dos mil diez.
200º y 151º
ACTA DE MEDIACION.
I. ASUNTO: DP11-L-2010-000812.
II. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana IRENE SEVERIANA CÁMARA DA CORTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-16.205.222, civilmente hábil y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado JORGE MACHADO HERICH venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.219.849 debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 111.187 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA OROPAN COMPAÑÍA ANÓNIMA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ejercicio JOSÉ ANTONIO OCHOA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-10.757.777 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.254 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día de hoy, dieciocho de junio de dos mil diez, siendo las 11:00 horas de la mañana, comparecen voluntariamente por ante el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por una parte la ciudadana: IRENE SEVERIANA CÁMARA DA CORTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-16.205.222, civilmente hábil y de este domicilio, asistida por el abogado: JORGE MACHADO HERICH venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.219.849 debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 111.187 y de este domicilio, actuando con el carácter de parte actora, que a los efectos de esta acta se denominara EL DEMANDANTE y por otro lado el Abogado ejercicio JOSÉ ANTONIO OCHOA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-10.757.777 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.254 y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la Empresa Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA OROPAN COMPAÑÍA ANÓNIMA.
representación que consta en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 18 de junio de 2010, quedando asentado bajo el numero 02, tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, documento que se presenta a efectos vivendi para su comparación con la copia fotostática que se ordena agregar a las actas que conforman el expediente, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDADO. En forma conjunta, exponen y solicitan a este Tribunal: “Por cuanto las partes procesales de la presente causa, han mantenido conversaciones extrajudiciales a los fines de llegar a un arreglo amistoso en la presente causa, con la utilización de los medios alternos de resolución de conflicto, muy respetuosamente solicitamos a este Tribunal audiencia especial de conciliación en la presente causa, asimismo solicitamos deje sin efecto y anule el Despacho Saneador dictado en la presente causa en fecha 04 de junio de 2010”. Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 258 establece que se la Ley promoverá, como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Asimismo se observa, que lo convenido por las partes es producto de una conciliación voluntaria; y por cuanto, es criterio de este Juzgado promover la mediación y conciliación como mecanismos adecuados y convenientes para la resolución de los conflictos, apoyándose en lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hizo parte del Sistema de Justicia los medios alternativos de solución de conflictos y el 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez como rector del proceso promover los mismos en cualquier estado y grado de la causa, acuerda lo solicitado, en consecuencia, de conformidad con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, anula y deja sin efecto el auto de fecha 04 de junio de 2010, mediante el cual se dicto el Despacho Saneador en la presente causa, así como el cartel de notificación librado en la presente causa a la parte actora, que riela al folio 14 de las actas que conforman el expediente, en consecuencia tiene por notificado a la empresa accionada de demanda incoada en su por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO, y da inicio a la audiencia especial de conciliación, otorgándola la palabra a los apoderados judiciales tanto de la parte accionante como accionada, a los fines de que explanen su Transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que continuación se enumeran: PRIMERA: EL ACCIONANTE expone que comenzó a prestar servicios para LA ACCIONADA desde el día 20 de Octubre de 2004, hasta el día 15 de Junio de 2010, fecha esta ultima en la cual renuncio a su sitio de trabajo, hecho este que motiva que la demandante exija a la empresa en este acto el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos de índole laboral. Así mismo declara que durante la relación laboral en la empresa se desempeño en el cargo de Obrera, cumpliendo funciones como despachadora en la barra de la referida panadería, atención al público, preparación de café, jugos, charcutería, cachitos, panes y otros, teniendo como salario básico diario básico para la fecha de la terminación de la relación de trabajo la cantidad de Bsf.40,80, y como salario integral para la fecha de terminación de la relación de trabajo la cantidad Bsf. 44,54. Asimismo declara la ciudadana IRENE SEVERIANA CÁMARA DA CORTE, en su demanda, que en fecha 25 de Agosto de 2005, se encontraba limpiando la maquina exprimidora de jugos, siendo que de manera intempestiva la misma se activo y le produjo una seria lesión en la mano derecha, producto del referido accidente, que consistió en la amputación traumática a nivel de la falange primera del dedo índice de la mano derecha. Al momento del accidente recibió ayuda por parte del patrono quien le traslado a un centro asistencial, en el cual se me dio la debida atención medica, siendo intervenía quirúrgicamente, practicándoseme confección de muñón atípico, teniendo buena evolución, siendo que posteriormente realizo terapias de rehabilitación de la mano, las cuales fueron cumplidas satisfactoriamente. Todo lo antes expuesto, consta en Informes Médicos, que se acompañaron en copias marcadas con los números 1 y 2 al libelo de demanda, lo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para realizar su trabajo habitual, es por ello que demanda a la empresa la cantidad de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.150.008,65), los cuales se dan por reproducidos en la presente acta. SEGUNDA: LA ACCIONADA reconoce que le adeuda al accionante, la antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT; así mismo, acepta adeudar al accionante, la cantidad por concepto de intereses, vacaciones y utilidades fraccionadas, embargo, establece que cumple con las disposiciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, toda vez que, como se desprende de la constancia de inducciones y notificaciones de riesgos, debidamente firmada. Asimismo observa LA ACCIONADA que en la situación jurídica planteada en la presente controversia, se encuentra controvertido lo siguiente: a) La ocurrencia de un accidente de trabajo, que hubiesen generado lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores. b) Que el accidente de trabajo y sus consecuencias posteriores, tuvieron su causa en incumplimientos por parte de la empresa de la normativa que regula la salud y seguridad en el trabajo. c) La procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por la demandante en su libelo de demanda y en el presente escrito. TERCERA: Sin embargo, y por cuanto LAS PARTES desean resolver amistosamente y dar por terminadas total y definitivamente las diferencias señaladas en las cláusulas anteriores, y precaver la eventual instauración de cualquier litigio laboral, civil o penal, denuncia, procedimiento o reclamo de cualquier naturaleza relacionados directa o indirectamente con el presente reclamo, acuerdan recíprocas concesiones y en consecuencia, LA ACCIONADA conviene en pagar a EL ACCIONANTE, por todos los conceptos enumerados en la Cláusula Primera de este documento, la cantidad de la cantidad total de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00), discriminados de la siguiente manera: QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,oo), y que se especifican de manera detallada en Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que se anexa para que forme parte integral de la presente transacción, y por el Accidente de Trabajo la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.55.000,oo), por concepto de acuerdo transaccional, monto que incluye los conceptos demandados; para ser cancelada en este acto, mediante cheque girado contra la cuenta corriente signada con el numero 0138-0009-07-0090097408, signado con el numero 16274628 a nombre de la ciudadana IRENE CAMARA, identificada en precedencia. CUARTO: EL DEMANDANTE, debidamente asistido de abogado, libre de constreñimiento y apremio, acepta conforme, el ofrecimiento de pago realizado por la representación del Patrono e igualmente declara que el Patrono nada más le adeuda por concepto relacionado con las prestaciones sociales y la accidente de trabajo, demandada en el presente asunto ni por ningún otro concepto proveniente de la relación laboral, en consecuencia nada le adeuda por concepto de prestaciones sociales y Enfermedad Ocupacional solicitado y depurado por las partes en el acuerdo transaccional. QUINTA: Ambas partes declaran estar mutuamente satisfe|chas con este convenimiento, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones, derivadas de la Legislación Laboral, asimismo declara que recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción la totalidad del monto transado: SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00), mediante un cheque girado contra la cuenta corriente signada con el numero 0138-0009-07-0090097408, signado con el numero 16274628. CUARTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.

Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:

Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.

Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.

La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.

Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:

a) Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.

b) Se declara terminado el proceso y se ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial, por cuanto fueron canceladas la totalidad del monto transado. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
Abog, Nancy Griselys Silva.
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Accionante

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Abogado asistente


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Apoderado Judicial de Empresa
Accionada

El Secretario,
Abg. Luís Sarmiento.