REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciocho de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO DP11-L-2010-000915.

PARTE ACTORA: Ciudadano LEONARDO ENRIQUE BUSTAMANTE BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.587.173 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada EVELYN ARREDONDO, titular de la cedula de identidad N° V-11.406.800 inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.332, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil PARTES METALICAS TROQUELADAS, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, dieciocho de junio de dos mil diez, siendo las 9:400 horas de la mañana, comparecen voluntariamente por ante el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por una parte el ciudadano: LEONARDO ENRIQUE BUSTAMANTE BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.587.173 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada EVELYN ARREDONDO, titular de la cedula de identidad N° V-11.406.800 inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.332, y de este domicilio, actuando con el carácter de parte actora, que a los efectos de esta acta se denominara EL DEMANDANTE y por otro lado los ciudadanos: SARA AIDA SOTO de GARCIA y JAIME VIRGILIO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, identificados con las cédulas de identidad números V-4.357.686 y V-1.341.256, respectivamente, la primera de este domicilio y el último domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, en su carácter de DIRECTORES, debidamente asistido por la ciudadana ANA YOLET NIEVES TESORERO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V-10.459.687, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.74.027, y de este domicilio, con los caracteres de DIRECTORES de la empresa accionada Empresa Mercantil PARTES METALICAS TROQUELADAS, C.A. tal como se demuestra en Actas de Asambleas, que se anexan a la presente, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDADO. En forma conjunta, exponen y solicitan a este Tribunal: “Por cuanto las partes procesales de la presente causa, han mantenido conversaciones extrajudiciales a los fines de llegar a un arreglo amistoso en la presente causa, con la utilización de los medios alternos de resolución de conflicto, muy respetuosamente solicitamos a este Tribunal audiencia especial de conciliación en la presente causa, asimismo solicitamos deje sin efecto y anule el Despacho Saneador dictado en la presente causa en fecha 17 de junio de 2010”. Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 258 establece que se la Ley promoverá, como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Asimismo se observa, que lo convenido por las partes es producto de una conciliación voluntaria; y por cuanto, es criterio de este Juzgado promover la mediación y conciliación como mecanismos adecuados y convenientes para la resolución de los conflictos, apoyándose en lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hizo parte del Sistema de Justicia los medios alternativos de solución de conflictos y el 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez como rector del proceso promover los mismos en cualquier estado y grado de la causa, acuerda lo solicitado, en consecuencia, de conformidad con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, anula y deja sin efecto el auto de fecha 17 de junio de 2010, mediante el cual se dicto el Despacho Saneador en la presente causa, así como el cartel de notificación librado en la presente causa a la parte actora, que riela al folio 10 de las actas que conforman el expediente, en consecuencia tiene por notificado a la empresa accionada de demanda incoada en su por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y da inicio a la audiencia especial de conciliación, otorgándola la palabra a los apoderados judiciales tanto de la parte accionante como accionada, a los fines de que explanen su Transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que continuación se enumeran: PRIMERA: LA DEMANDADA Empresa Mercantil PARTES METALICAS TROQUELADAS, C.A. a través de su representación judicial, reconoce la relación de trabajo, tal como lo establece el accionante en su escrito libelar, en consecuencia le corresponden los siguientes conceptos: articulo 108 De la LOT, los intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional y aguinaldos fraccionados, asimismo los salarios caídos solicitados en el escrito libelar lo cual totaliza la suma de TREINTA Y CUATRO MIL TRES CIENTOS SESENTA Y SIETE CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 34.367,32), el cual va hacer cancelado en tres (3) partes de la siguiente manera: En el presente acto por la cantidad de DIEZ Y OCHO MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1 8.087,89) discriminado en OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.145,00) en cheque Nº 25690934, girado contra el Banco Banesco a nombre del trabajador, y la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CONOCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.9.942,89) el cual se encuentra depositado en la cuenta de ahorro Nº 0151012961601-200727-8 del Banco Fondo Común, a nombre del trabajador el cual se le hace entrega en el presente acto, por la cantidad de OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.145,00) para el día 05 de Julio de 2010, y la tercera y ultimo por la cantidad de OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.145,00) para el día 15 de Julio de 2010. SEGUNDO: EL DEMANDANTE, debidamente asistido de abogado, reviso el calculo de sus prestaciones sociales, presentada por la representación del patrono y acepta conforme, el ofrecimiento de pago realizado e igualmente declara, que el Patrono nada más le adeuda por concepto de derechos e indemnizaciones, prestaciones y otros beneficios con ocasión a la relación de trabajo y su terminación. TERCERO: Ambas partes declaran, que haciéndose mutuas y reciprocas concesiones, están mutuamente satisfechas con este convenimiento, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral CUARTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.

Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:

Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.

Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.

La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.

Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:

PRIMERO: Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.

SEGUNDO: Se declarara terminado el proceso y se ordenara el cierre y archivo de la presente causa, cuando conste en autos la totalidad del monto transado. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
Abog, Nancy Griselys Silva.
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ACCIONANTE

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Abogado Asistente.

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Accionado.

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Accionado.

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Abogada Asistente.
El Secretario,

Abog, Luís Sarmiento