REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintitrés de junio de 2010
200º y 151º
SENTENCIA INERLOCUTORIA.
I. ASUNTO: DP11-L-2008-000918
II. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadana DANARES DEL VALLE CAMPOS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.252.445 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada ANA CRISTINA LOPEZ IBAÑEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.684.756, debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el número 75.679 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CRUZ ROJA SECCIONAL ARAGUA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

III. ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana DANARES DEL VALLE CAMPOS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.252.445 y de este domicilio CONTRA la CRUZ ROJA SECCIONAL ARAGUA, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 26 de junio de 2008, recibida por ante este Tribunal en fecha 30 de junio de 2008, se recibe por ante este Tribunal, en esa misma fecha se dicta Despacho Saneador, subsanado como fue, se admite en fecha 31 de julio de 2008.

En fecha 5 de noviembre de 2009, el abogado JUAN MARIO GUALANO PALLANTE, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.056, en su carácter de Representante legal de la Asociación Civil CRUZ ROJA SECCIONAL ARAGUA, mediante diligencia llamo como tercero interesado en razón de que considera le es común la presente causa, a la FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I, en la persona de su Presidenta, ciudadana DORIS YINNELLYS LEDEZMA VELESQUEZ, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2008, librándose la notificación respectiva, siendo debidamente practicada en fecha 15 de enero de 2009

En ese mismo orden en fecha 15 de julio de 2009, el abogado JUAN MARIO GUALANO PALLANTE, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.056, en cu carácter de Representante legal de la Asociación Civil CRUZ ROJA SECCIONAL ARAGUA, mediante diligencia llamo como tercero interesado en razón de que considera le es común la presente causa, a la FUNDACIÓN BIONALISIS, en la persona de su Presidenta, ciudadana DANARES DEL VALLE CAMPOS PACHECO, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 21 de julio de 2009, librándose la notificación respectiva.

En ese mismo orden en fecha 23 de julio de 2009, la abogada ANA CRISTINA LOPEZ IBAÑEZ, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 75.679, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DANARES DEL VALLE CAMPOS PACHECO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.252.445, parte actora en el presente expediente, Apela de la Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de Julio de 2009, mediante la cual se admite la tercería interpuesta por la parte demandada.

Oída como fue la apelación interpuesta se REMITE la presente causa a la Unidad de Recepción y Documentos de esta Coordinación Laboral, a los fines de que sea distribuida entre los Tribunales Superiores que coloran esta Coordinación Laboral.

Distribuida como fue al Juzgado Primero Superior del Trabajo, de esta misma Coordinación Laboral, en fecha 5 de octubre de 2009, DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación, CONFIRMANDO así, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de julio de 2009.

En fecha 11 de noviembre de 2009 el abogado JUAN MARIO GUALANO PALLANTE, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.056, en su carácter de Representante legal de la Asociación Civil CRUZ ROJA SECCIONAL ARAGUA, y en nombre propio mediante diligencia consigna poder apud acta al abogado JOSE RAFAEL VELIZ CONDE, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 49.216, y en fecha 12 de noviembre de 2009, este Tribunal mediante auto lo tiene por notificado.

Ahora bien se constata al folio 126 de las actas que conforman el expediente, que riela auto mediante el cual se establece que por cuanto la Republica tiene intereses patrimoniales, se ordena la notificación al Procurador General de la Republica, mediante oficio signado con el numero 525-09, asimismo se constata que al folio 144, riela auto de fecha 03 de julio de2009, mediante la cual se insta a la parte actora a consignar las copias fotostáticas del escrito libelar, del auto de admisión, del auto de admisión de los terceros llamados a la presente causa, diligencia que la apoderada judicial a estas alturas no ha realizado.

IV. DE LA CONSIGNACION DEL ALGUACIL DE CARTEL DEBIDAMENTE PRACTICADO AL LLAMADO A TERCERO FUNDACION BIOANALISIS.
En fecha 7 de junio de 2010, el ciudadano MARCO CAPPABIANCA, alguacil encargado de practicar la notificación al llamado tercero a la causa FUNDACION BIOANALISIS, en la persona de DANARES DEL VALLE CAMPOS PACHECO identificada en autos, quien ejerce cargo de Presidenta de dicha fundación.

V. DE LA PÉRDIDA DE ESTADIA EN DERECHO EN LA PRESENTE CAUSA.
La última actuación de las partes data al 11 de noviembre de 2009, es decir siete (07) meses paralizada la causa, en consecuencia es menester para quien suscribe establecer, en primer término, citar a continuación la norma prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, CITO:
“Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los caso expresamente señalados en esta Ley”.

Ahora bien, mal podría entenderse de la mencionada disposición, que las partes estarán a derecho por tiempo indefinido, en virtud de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, postulados éstos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya garantía se deber insoslayable del juzgador garantizar en cualquier estado del proceso.

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 569, de fecha 20 de marzo del 2006, lo siguiente:

“…En sentido general, quiere puntualizar la Sala lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
…La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongando período de tiempo, paraliza la causa y rompe con la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente a las partes arraigadas al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso...lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio...”

Del criterio parcialmente transcrito en precedencia, constata esta Juzgadora que si el expediente se encuentra suspendido por un tiempo prolongado, se rompe la estadía en derecho y en el caso en estudio se observa que entre la notificación del demandado, el tercero y el nuevo tercero llamado a la causa, existe un lapso de 7 meses, sin haberse logrado la notificación del último de los llamados a terceros.

V. DE LA NULIDADES DE LAS NOTIFICACIONES.
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
“Articulo 49 CRBV.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

“Articulo 257CRBV.
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

“Artículo 310 CPC.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212. -No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

Bajo este mapa referencial, es menester para quien suscribe, transcribir a continuación el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, cito:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

La naturaleza de la notificación surge del derecho de defensa, lo cual es un derecho fundamental del individuo. Lo que significa que tiene un rango constitucional amparado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en éste último en los contenidos de los ordinales 1° y 3°. Se realiza la notificación para que la persona pueda hacer efectivo su derecho a la defensa, derecho que es inviolable.

De igual manera es importante destacar, el pronunciamiento de la Sala Constitucional y ha sostenido, en decisión N° 719/2000, del 18 de julio, caso: Lida Cestari, sobre la íntima vinculación que existe entre la citación y los derechos a la defensa y al debido proceso enunciados en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso. Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada”.

Tal como se estableció en presencia de una revisión minuciosa del expediente se constato que entre una y otra notificación a la parte accionada, transcurrieron siete (07) meses; por lo que las partes conforme a la sentencia antes referida perdieron su estadía a derecho, en tal sentido para mantener incólume el Derecho a la defensa, y evitar reposiciones en avanzado estado del proceso; por ello, a juicio de esta Sentenciadora y conforme a la jurisprudencia y doctrina patrias, constituye una pérdida de la estadía a derecho lo que justificarían el decreto de una reposición de oficio por parte del Juez si advierte un vicio relacionado con las mismas que impidan el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, como ocurrió en el caso de autos, pues a la empresa y las personas naturales accionados perdieron la estadía a derecho, al haber transcurrido tanto tiempo entre la notificación y otra de la audiencia preliminar.

Entonces, teniendo como norte el carácter de orden público que posee la materia el derecho a la defensa y el debido proceso este Tribunal debe hacer -en cualquier estado y grado de la causa- las correcciones necesarias para restablecer inmediatamente la situación jurídica constitucional infringida.

VI. DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:

PRIMERO: La nulidad absoluta de las consignaciones de notificaciones debidamente practicadas por los alguaciles encargados de practicar la misma de la demandada CRUZ ROJA, la persona natural demandada solidariamente JUAN MARIO GUALANO PALLANTE, así como el primer llamado a tercero CONVENIO DE GINEBRA I y se ordena librar nuevas notificaciones a los fines de la prosecución de proceso.

SEGUNDO: No se considera necesario la notificación de la parte actora, y del último tercero interesado FUNDACION BIOANALISIS en virtud de que se encuentra a derecho.

TERCERO: Se insta a la parte actora a consignar las copias fotostáticas del escrito libelar, del auto de admisión, del auto de admisión de los terceros llamados a la presente causa, todo esto de conformidad con el articulo 97 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado vencida con motivo de esta decisión.

QUINTO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a partir del día hábil siguiente al de hoy.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Aragua.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. Nancy Griselys Silva
El Secretario,
Abg. Luís Sarmiento

En la misma fecha de hoy siendo las 9:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

El Secretario,
Abg. Luís Sarmiento