REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, cuatro de junio de dos mil diez
200º y 151º
ACTA DE MEDIACION
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2009-001452
PARTE ACTORA: Ciudadana ELIS INES CALDERON CORTEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-11.089.374 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada JOSEFINA IRIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.229.871 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 78.651 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil NESTLE DE VENEZUELA S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ ANTONIO OCHOA ABREU, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.757.777, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.254, y de este domicilio.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día de hoy cuatro (04) de junio de 2010, siendo las 2:00 horas de la tarde fecha y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que tienen incoado la ciudadana: ELIS INES CALDERON CORTEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-11.089.374 y de este domicilio contra de la Empresa Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A. se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora la ciudadana: ELIS INES CALDERON CORTEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-11.089.374 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado GERARDO PONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.410.418 debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 122.358 y de este domicilio y por la parte demandada hizo acto de presencia el abogado JOSÉ ANTONIO OCHOA ABREU, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.757.777, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.254, y de este domicilio, en su carácter de Apoderado judicial de la Empresa Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A. representación que consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador, quedando inserto bajo el número 28. Tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Verificada la comparecencia de las partes, la Jueza toma la palabra y da inicio a la audiencia, realizando todas las funciones que como mediadora le correspondía, decidiendo las partes celebrar una transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: LA DEMANDANTE aduce que contrajo unas enfermedades profesionales, la cuales fueron diagnosticadas y certificadas como ocupacionales por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, y que consisten en: 1.- Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral (COD. CIE 10 G56.2), enfermedad de origen ocupacional, 2.- Discopatia Cervical C5-C6 y C7-T1: Hernia Discal C5-C6 y C7-T1 (Cod. CIE10 M50.1), enfermedad agravada por el trabajo, certificación, que se acompaño al libelo de demanda, marcada con la letra “D”. Señala igualmente LA DEMANDANTE, que las enfermedades profesionales que padece, tienen su causa en el hecho que LA DEMANDADA, contrario expresas disposiciones que regulan la salud, higiene y seguridad en el trabajo, así como por todo lo señalado en el libelo de demanda, siendo que motivado a las patologías que la afectan debió practicarse tres intervenciones quirúrgicas una a nivel de la cervical y dos en las dos extremidades superiores; Es por ello le producen según lo establecido en la mencionada certificación, una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, motivo por el cual demanda la cantidad de la cantidad de UN MIL OCHENTA Y UN SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.1.080.678,20), según la especificaciones que establece en el escrito libelar, las cuales se dan aquí por reproducidas. Igualmente señala que ingreso a la compañía en fecha 21 de julio de 1.997, en el cargo de Operadora de Empaque, dejando expresa constancia la demandante que egreso de la empresa motivado a renuncia voluntaria efectuada por su persona el día 02 de Junio de 2010, y aun cuando no demando por cobro de prestaciones sociales, en este mismo acto así las solicita. SEGUNDA: LA DEMANDADA por su parte rechaza la reclamación hecha por la ciudadana: ELIS INÉS CALDERÓN CORTEZ, ya identificada, por cuanto: 1) En ningún momento las enfermedades ocupacionales que dice tener, son producto de un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, ni tampoco producto de violación por parte de la empresa de normas de seguridad y salud en el trabajo, por cuanto, estaba debidamente advertida de los riesgos detectados en los puestos de trabajo que desempeño en la empresa, siendo que la misma tenía conocimiento de los principios establecidos, para evitarlos y prevenirlos, así como los equipos de protección que debía usar a los fines de evitar y prevenir los riesgos detectados, tanto así que le suministro a la DEMANDANTE ya identificada, los implementos de seguridad y protección personal, y la alecciono en materia de higiene, salud y seguridad en el trabajo, asegurando de esta manera la protección, la seguridad, la salud, y la vida de la misma, contra los riesgos del trabajo, garantizándole así, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio de ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, por lo tanto, rechaza que hubiese incumplido normas de higiene, seguridad y salud en el trabajo, así como rechaza que la hubiese expuesto a un ambiente de trabajo no adecuado, así como rechaza que no hubiese acatado las recomendaciones técnicas y medicas impartidas en relación a la demandante, en tal sentido, rechaza deberle o adeudarle a la DEMANDANTE, cada uno de los montos e indemnizaciones reclamados por esta en su demanda, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa sus reclamos. TERCERA: Conforme a lo expuesto, en la situación jurídica objeto planteada en la presente controversia a se encuentra controvertido lo siguiente: a) La existencia o no de las enfermedades ocupacionales señaladas por la demandante en su libelo y en este escrito. b) Que las enfermedades que dice padecer la demandante se originaron o no como consecuencia de incumplimientos por parte de la empresa de la normativa que regula la salud y seguridad en el trabajo. c) La procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por la demandante en su libelo de demanda y en el presente escrito. CUARTA: No obstante, lo anteriormente señalado y a los fines de dar por terminado el presente juicio o evitar uno futuro ante los Tribunales del Trabajo o cualquier acción o querella penal contra LA DEMANDADA o los accionistas o representantes legales o patronales de la misma, y, en virtud de las conversaciones sostenidas por las partes, las mismas, convienen, después de múltiples conversaciones conciliatorias entre las partes y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones lo siguiente: LA DEMANDADA ofrece, en este acto a la ciudadana ELIS INÉS CALDERÓN CORTEZ, ya identificada, la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.178.736,76), por concepto de la Enfermedad demandada, ahora bien, motivado a la renuncia al cargo que venia desempeñando en la empresa y la solicitud del pago de sus prestaciones sociales, causadas por la relación laboral que mantuvo con la empresa desde el día 21 de junio de 1997 hasta el día 02 de Junio de 2010, conviene en cancelar en este acto por sus prestaciones sociales y demás conceptos, así como una bonificación especial única al termino de la relación laboral (imputable y compensable a cualquier diferencia que pueda existir a favor de la demandante en relación a derechos o conceptos laborales causados durante la extinguida relación laboral), lo cual asciende a la cantidad total de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.71.263,24), por los conceptos que se especifican de manera detallada en Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que se anexa para que forme parte integral de la presente transacción, así como se detallan a continuación: ASIGNACIONES: 755 días por concepto de Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.27.952,90; 132 días por concepto de días adicionales acumulados de prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.4.865,88; 10 días por concepto de días de prestación de antigüedad no acumulada conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.1.613,33; 24 días por concepto de días adicionales no acumulados de prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.3.871,99; por concepto de Intereses sobre prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.4.058,52; por concepto de Utilidades (fraccionadas): Bs.4.375,39; por concepto de 17,50 días de vacaciones fraccionadas: Bs.1.982,40; por concepto de 43,30 días Bono Vacacional Fraccionado: Bs.4.905,02; por concepto de 10 días de días adicionales de vacaciones: Bs.1.132,80; por concepto de clausula 37 literal “C”: Bs.8.000,oo; por concepto de 10 días reposo ocupacional: Bs.826,30; por concepto de caja de ahorros: Bs.539,25; por concepto de Bonificación especial única al termino de la relación laboral: Bs.44.898,12; Total Asignaciones: Bs.109.021,90; DEDUCCIONES: a las referidas prestaciones sociales se le deduce por concepto de: Anticipos de Antigüedad Normal: Bs.26.004,51; Anticipos de Antigüedad Adicional: Bs.4.865,86; Intereses Pagados: 3.440,16; Utilidades Anticipadas pagadas: Bs.3.300,oo; Seguro Social Obligatorio: Bs.22,88; Seguro Paro Forzoso: Bs.2,86; Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda: Bs.71,84; Ince: Bs.21,88; Medicina Locatel: Bs.28,67; Total Deducciones: Bs.37.758,66; Arrojando como total de prestaciones sociales y demás conceptos, y bonificación única especial al termino de la relación laboral la cantidad de Bs.71.263,24,oo. Sumados como son, el monto ofrecido por la ENFERMEDAD DEMANDADA y LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo), que es el valor de la presente transacción expresada en la presente cláusula, el cual se compromete a cancelar en este acto, mediante dos cheques girados a su nombre, uno por la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.178.736,76), signados con el número 40253905 y el segundo por la cantidad de: SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.71.263,24), dignado con el numero: 40253892, de fechas 02 de junio de 2010, en contra del Banco Provincial. QUINTA: EL DEMANDANTE, debidamente asistido de abogado, libre de constreñimiento y apremio, acepta conforme, el ofrecimiento de pago realizado por la representación del Patrono e igualmente declara que el Patrono nada más le adeuda por concepto relacionado con las prestaciones sociales y la enfermedad ocupacional, demandada en el presente asunto ni por ningún otro concepto proveniente de la relación laboral, en consecuencia nada le adeuda por concepto de prestaciones sociales y Enfermedad Ocupacional solicitado y depurado por las partes en el acuerdo transaccional, así como por los siguientes conceptos: las indemnizaciones y conceptos reclamados en el libelo demanda, daños y perjuicios, daños morales, daños materiales, daños emergentes, lucro cesante, derivados por acción laboral o civil, daños y perjuicios, daños materiales, daños morales, daños emergentes, lucro cesante de los establecidos en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo, indemnizaciones por infortunio de trabajo señaladas en el titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de las indemnizaciones o sanciones previstas en el Titulo VII, capítulos I, II, III, IV, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente del 26 de Julio de 2005, así como las indemnizaciones establecidas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las indemnizaciones previstas en los artículos 31, 32 y 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio, intervenciones quirúrgicas, exámenes radiotécnicos, medicinas, gastos, así como indemnizaciones de cualquier tipo ya sean civiles o laborales previstas en cualquier ley, que se generen o no de certificaciones por enfermedad profesional o accidentes de trabajo, existentes o que se dictaren en un futuro, costos y costas del el presente juicio, aumentos de salarios, complementos de salarios, salarios retenidos, diferencias de salario, guardias diurnas y/o nocturnas en días domingos y/o días feriados, prestaciones o indemnizaciones, incluyendo entre otras indemnización de preaviso, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales por todos los años de servicio, remuneraciones pendientes, anticipo de salarios, viáticos, vacaciones anuales de años anteriores y del presente año, disfrute de vacaciones de años anteriores y del presente año, vacaciones fraccionadas, utilidades de años anteriores y del presente año, utilidades fraccionadas, bonos, ingresos fijos, variables, participación en las utilidades legales y/o convencionales, pagos en especie, bono vacacional, gastos de transporte, comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, trabajo y/o salario correspondiente a días feriados, sábado, domingo y/o de descanso, tanto legales como convencionales, pago por transporte, pago de seguro medico y demás seguros y sus incidencias en el cálculo de prestaciones sociales; reintegro de gastos, diferencia de pagos de los días de descanso y feriados, diferencia de salario por promoción, alícuota de utilidades y de bono vacacional, sustitución y suplencias, beneficio de alimentación, cotizaciones a la seguridad social, horas extras diurnas o nocturnas o recargo de las mismas, bono nocturno, y por cualquier otro concepto laboral derivado de las convenciones colectivas de trabajo existentes en la empresa y de la Ley, conceptos laborales estos que de haber sido procedentes quedan satisfechos y cubiertos con la suma de dinero pagada a través de la presente transacción. De igual manera la ciudadana ELIS INÉS CALDERÓN CORTEZ, declara que recibe en este acto la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 250.000,00), mediante dos cheques, descritos en precedencia. SEXTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.
Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:
Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.
Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.
La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.
Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:
a) Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.
b) Se declara terminado el proceso y se ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial, por cuanto fueron canceladas la totalidad del monto transado. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.
Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
Abog, Nancy Griselys Silva.
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Accionante
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Abogado asistente
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Apoderado Judicial de Empresa Accionada
El Secretario,
Abg. Luís Sarmiento.
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