REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieciséis de Junio de dos mil diez
200° y 150°

ASUNTO: DP11-L-2009-001505
PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ FELIX HERRERA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.223.213.
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: no consta en autos.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE COBRECOL.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente asunto este Tribunal observa:
En fecha 19 de Octubre del año 2009, ingresa por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito judicial la presente demanda por CALIFICACION DE DESPIDO incoada por el ciudadano JOSÉ FELIX HERRERA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.223.213, en acción incoada contra la empresa TRANSPORTE COBRECOL; siendo asignado a este Tribunal por lo cual se procedió a su revisión, considerando este despacho que el mismo no reunía los requisitos indicados en Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se dicto en fecha 21 de Octubre del año 2009, auto contentivo de despacho saneador.
Ahora bien, este Juzgado quiere resaltar que en los nuevos procesos laborales el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de sustanciación es precisamente que los libelos de demanda deben presentarse en forma simplificada, sin ambigüedades y con precisión de los datos aportados a los efectos de que tanto lo narrado como lo peticionado sea efectivamente comprensible, tanto para el juez que sustancia como para la parte accionada, si bien es cierto que la materia laboral es especial, no es menos cierto que en la medida que se presente el libelo en la forma indicada, también será coadyuvante, para que el proceso sea mas ligero y la accionada tenga conocimiento cierto de que es lo que hay en su contra a los fines de la preparación de los elementos de defensa, a riesgo de quedar en estado de indefensión, por lo que corresponde a los juzgadores como directores del proceso mantener la igualdad procesal entre las partes, a los fines de salvaguardar los principios constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica.
Observando esta juzgadora, que la parte actora, demanda el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido del que dice que fue objeto, siendo esta la pretensión principal de la demanda, adicionando el pago de los salarios caídos, debe, en cumplimiento a lo ordenado en el ordinal tercero del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especificar con exactitud las condiciones de tiempo, modo y lugar en que alega haber prestado sus servicios para la demandada, esto es, horario de trabajo, lugar en que prestaba sus servicios, las características de la labor que realizaba, incidencias salariales, no pudiéndose notificar del referido despacho saneador, en consecuencia este Tribunal, en fecha 18 de Mayo de 2010, dicto auto donde se indico: “Primero: Conforme a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez debe otorgar prioridad a la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandante, tenga conocimiento del Despacho Saneador dictado en la presente causa, para poder subsanar la demanda interpuesta, lo cual se logra en el proceso laboral a través de la boleta de Notificación, destacando quien suscribe que el mismo fue librado, en la dirección señalada por la misma accionante en su escrito libelar, constatándose en la declaración del alguacil, que fue imposible practicarla en los términos expresados por el mismo. Segundo: En el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la interpretación de dicho artículo, se desprende que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia, señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.
Bajo ese mapa referencial, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 2, 5 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cita criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal en una caso análogo al planteado en esta causa, en fecha 20 de octubre de 2.004, en el expediente Nro 04-1082 se dejó establecido lo siguiente:
En tal sentido, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, prevé el deber de las partes o sus apoderados de señalar en el expediente, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal de las mismas, indicando de igual forma, que tal señalamiento deberá formularlo en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha obligación no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; por lo que, a falta de indicación de una sede o dirección en las del expediente, por disposición de la citada norma se tendrá como tal la sede del Tribunal.
A la luz de la disposición legal transcrita, la Sala, en sentencia Nº 881 del 24 de abril de 2003, (caso: Domingo Cabrera Estévez), precisó, con carácter vinculante, el régimen de notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hecho regulados por los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
“...La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal”.
Tercero: A la luz de la Jurisprudencia parcialmente transcrita, se pone de manifiesto el cambio de criterio del máximo Tribunal de la República, en que a falta de la indicación del domicilio procesal o ser incierto el mismo; podrá el Juez ordenar la fijación de la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal. En tal sentido, y con fundamento en las circunstancias antes expuestas, y por cuanto no existe en los autos otro domicilio procesal donde practicar la notificación de la parte actora del Despacho Saneador dictado por este Juzgado en fecha 21 de octubre de 2009, es por que se ordena efectuar la Notificación de la parte actora, ciudadano JOSÉ FELIX HERRERA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.223.213, en acción incoada contra la empresa TRANSPORTE COBRECOL, mediante Boleta de Notificación a ser publicada en la cartelera del Tribunal.
Ahora bien, por cuanto no indica el criterio emanado de la Sala Constitucional, el lapso durante el cual deberá fijarse dicha Boleta en la Cartelera del Tribunal para tener por notificado al accionante, y dado que la notificación y el correcto cómputo de los lapsos procesales, resultan formalidades esenciales y de orden público en el proceso, a los fines de obtener una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, y vistos los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta a los jueces para fijar los mismos, quien decide en acatamiento a dichas normas acuerda otorgar al demandante un lapso Diez (10) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente a la constancia que en el expediente deje el alguacil encargado de practicar la referida notificación; y transcurrido éste se comenzará a computar el lapso de apercibimiento a que se contrae el articulo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que la demandante subsane el libelo de la demanda en los términos señalados por este Juzgado en el auto de fecha 15/5/09, entendiéndose que vencido éste sin que la parte actora haya efectuada la subsanación solicitada, se declarará la inadmisibilidad de la demanda. Líbrese Boleta”. Cumplida dicha formalidad, en fecha 11 de junio 2010, se dicto auto donde se indicó que a partir del día despacho siguiente a este comienza a transcurrir dos (02) días de despacho a los fines de la corrección del escrito libelar, tal como reza el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demanda.