REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiocho de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: DP11-L-2009-001102

PARTE ACTORA: ciudadano HARRY GREGORIO BUITRAGO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.7738.990.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: BLANZORIMAR CHACIN, matricula de INPREABOGADO No.55.848.

PARTE DEMANDADA: ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS, C.A (TRANSPORTE ASERCA)

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RITA DAZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.17.546.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente asunto este Tribunal observa:
En fecha 30 de Abril del año 2009, ingresa por ante la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial del estado Carabobo la presente demanda por concepto de enfermedad profesional incoada por el ciudadano HARRY GREGORIO BUITRAGO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.7738.990, debidamente asistido por abogada, arriba identificada, en acción incoada contra la empresa ARENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C.A (TRANSPORTE ASERCA); siendo asignado al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo del circuito judicial laboral de la circunscripción judicial del estado Carabobo, quien lo admite y en fecha trece de julio 2009, emite sentencia interlocutoria donde declara la incompetencia por el territorio, recayendo dicho asunto a este juzgado por lo cual se procedió a su revisión, considerando este despacho que el mismo no reunía los requisitos indicados en Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se dicto en fecha 30 de julio del año 2009, auto contentivo de despacho saneador.
Ahora bien, este Juzgado quiere resaltar que en los nuevos procesos laborales el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de sustanciación es precisamente que los libelos de demanda deben presentarse en forma simplificada, sin ambigüedades y con precisión de los datos aportados a los efectos de que tanto lo narrado como lo peticionado sea efectivamente comprensible, tanto para el juez que sustancia como para la parte accionada, si bien es cierto que la materia laboral es especial, no es menos cierto que en la medida que se presente el libelo en la forma indicada, también será coadyuvante, para que el proceso sea mas ligero y la accionada tenga conocimiento cierto de que es lo que hay en su contra a los fines de la preparación de los elementos de defensa, a riesgo de quedar en estado de indefensión, por lo que corresponde a los juzgadores como directores del proceso mantener la igualdad procesal entre las partes, a los fines de salvaguardar los principios constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica.
En ese orden de ideas, observa esta juzgadora, que la parte actora, en su libelo de demanda folio uno y cuatro señala:

“ la presente demanda laboral en contra de la empresa ARENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C.A (TRANSPORTE ASERCA)..”
“pido que la notificación de la empresa demandada, ARENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C.A (TRANSPORTE ASERCA)..”.

De igual forma se constata que al folio 121 y 122 consta certificación emitida por Instituto Nacional de Prevención, Salud, y seguridad laborales de la Dirección estadal de salud de los trabajadores de Aragua, donde indica:

“el mismo presta sus servicios para la empresa TRANSPORTE ASER, C.A”.

Se desprende que dicho documental no esta relacionado con la empresa demandada, y el mismo constituye requisito indispensable para la admisión de la demanda, pues alegada como fue la responsabilidad del patrono con motivo a una enfermedad profesional, corresponde al trabajador demostrar la enfermedad, y que la misma se produjo con ocasión a la prestación de su servicio en la empresa, es decir la relación de causalidad; así lo ha establecido la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, entre ellas, caso La lucha, de fecha 29-11-2007, ponente magistrado Omar Mora. Así se decide.