REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, ocho de Junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: DP11-L-2009-001869

PARTE ACTORA: ciudadano ANDERSON BRAVO, titular de la cédula de identidad No.19.701.250.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RUTH RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.94.095.

PARTE DEMANDADA: FORKLIFTS PARTS DE VENEZUELA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES.
El presente proceso se inicia en fecha 07 de Diciembre de 2009, mediante acción interpuesta por el ciudadano ANDERSON BRAVO, titular de la cédula de identidad No.19.701.250, actuando en su carácter de parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada RUTH RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.94.095, contra la persona jurídica FORKLIFTS PARTS DE VENEZUELA C.A; por cobro de prestaciones sociales; siendo distribuida a este Tribunal, se aplica el despacho saneador, luego de subsano el mismo, se admite en fecha 29-01-2010 y se libra el respectivo cartel de notificación a fin de que la parte demandada comparezca a la Audiencia Preliminar.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora dejo constancia de la presencia solamente del ciudadano ANDERSON BRAVO, titular de la cédula de identidad No.19.701.250, actuando en su carácter de parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada RUTH RODRIGUEZ y de la no comparecencia a esta audiencia de la parte demandada FORKLIFTS PARTS DE VENEZUELA C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, teniendo conocimiento del asunto, por cuanto fue notificado según constancia de consignación realizada por el alguacil del Tribunal la cual consta al folio 76 del expediente, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el accionante, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy.
Ahora bien esta juzgadora de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que la parte actora pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No.866 de fecha 17-02-2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
“Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
“ La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada …” .

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, caso Unidad Educativa la Llovizna, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente C.L. N°AA60-S-2004-001321, estableció:

“El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.”

En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
1- La existencia de la relación de trabajo entre las partes de forma ininterrumpida de manera subordinada y bajo dependencia.
2- El salario normal del trabajador conforme lo indicado en el escrito libelar, fue de bolívares 614,79 mensual y diario 20,49, para la fecha de la culminación de la relación laboral, como lo señala la parte actora al folio uno del libelo de demanda.
3- Demanda el pago de prestaciones sociales.
4- Que ingreso en fecha 15-10-2007 y egreso el 14-03-2008, la antigüedad fue de 5 meses.
5- El trabajador tiene a su favor Providencia Administrativa de fecha 30 de marzo 2009, y el cargo desempeñado fue de ayudante general.

Ahora bien en base al principio iure novit curia, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se revisaran los montos y cálculos realizados, a los fines de determinar la procedencia efectiva de los mismos.
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero el cual instituye “15 días de salario cuando la antigüedad excediere de tres meses y no fuere mayor de seis meses..” En razón de que quedó como un hecho admitido por parte de la demandada, debido a su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, tanto la fecha de ingreso (15-10-2007) como la fecha de egreso (14-03-2008), por consiguiente este Tribunal la declara procedente y se multiplica los 15 días por el salario integral (21,75); en consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.326,25). ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y A LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. Dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente. Por lo tanto este Tribunal condena a la empresa demandada, a pagar por este concepto la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 543,75). ASI SE DECIDE.

Concepto DÍAS
SALARIO INTEGRAL TOTAL

INDEMNIZACIÓN
10
21,75
217,50
PREAVISO 15 21,75 326,25

TOTAL 543,75

TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponde dicho concepto, se divide 15 días de utilidades entre doce meses del año dando la fracción 1,25, los cuales se multiplican por los meses laborados (5) y este resultado (6,25) se multiplica por el salario normal (20,49) devengado por el trabajador, el resultado es la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 128,06), monto que se condena a pagar a la parte demandada. ASI SE DECIDE.

CUARTO: VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: Por su parte, el artículo 225 eiusdem dispone que el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que hubiere causado en relación a las vacaciones y bono vacacional anuales (22), en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado, antes de cumplirse el año de servicio. En el presente asunto el trabajador laboro cinco meses, se divide 22 entre doce meses del año dando la fracción 1,83, los cuales se multiplican por los meses laborados (5) y este resultado (9,16) se multiplica por el salario normal (20,49) devengado por el trabajador, el resultado es la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 187,82), monto que se condena a pagar a la parte demandada. ASI SE DECIDE.

Concepto DÍAS
SALARIO NORMAL TOTAL

Vacaciones
6,25
20,49
128,06
Bono 2,91 20,49 59,76

TOTAL 187,82
QUINTA: SALARIOS CAIDOS: Los salarios caídos constituyen una indemnización que el legislador ha previsto a favor del trabajador que ciertamente fue despedido (el despido ocurrió), pero sin causa justa legalmente establecida. Ha sostenido la Sala de Casación Social que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.
En el caso sub iudice, consta la existencia de una providencia administrativa mediante la cual se ordenó a la empresa FORKLIFTS PARTS DE VENEZUELA C.A a cancelar al ciudadano ANDERSON BRAVO, salarios caídos desde la fecha del despido, esto es 14 de marzo de 2008, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.
Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 8 de julio de 2009, inserta al folio 49 de los autos.
Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta juzgadora declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 14 de marzo de 2008, hasta el día 7 de diciembre de 2009, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, entiende este Tribunal que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo, por lo que se condena seiscientos veinte días (620) días a razón de los salarios señalados en el escrito libelar inserto al folio 4, para un total de DIECISIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.17.104,16) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.