REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, catorce de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: DP11-L-2010-000519

Visto el escrito de subsanación presentado por el abogado DIEGO MAGIN OBREGON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.554.311, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.260, mediante el cual se pretende subsanar el libelo de la demandada de acuerdo a despacho saneador dictado a tales efectos, observa esta Juzgadora que a pesar de ser presentada la subsanación por el antes identificado profesional del derecho, quien actúa como apoderado judicial, la subsanación misma es redactada en primera persona, como si estuviera actuando la ciudadana VANESSA ALEXANDRA DÍAZ AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.181.020, quien no comparece ante el Tribunal a firmar el escrito in commento, entonces no hay claridad de quien actúa si el apoderado judicial de la accionante o la accionante misma actuando asistida por su abogado el DIEGO MARIN OBREGON.

Si bien es cierto por mandamiento constitucional, artículo 26, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones ni formalismos inútiles, no es menos cierto que los operadores de justicia deben ser cautelosos en la admisión de las demandas, toda vez que una inadmisión oportuna, razonada y lógica es una clara manifestación de tutela judicial efectiva, el justiciable podrá, corrigiendo las debilidades procesales, mantener vivo el derecho que pretende, mientras que la admisión inadecuada inviste de total inseguridad al proceso generando retardos, reposiciones y desgaste innecesario del sistema de justicia, exponiendo a la parte actora a posibles retardos, reposiciones o hasta declaratorias sin lugar por deficiencias libelares. En tal razón resulta forzoso para este Juzgadora declarar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la INADMISIBILIDAD de la demanda, por no haber sido subsanada oportunamente, siendo que el escrito de subsanación fue presentado por el abogado nombrado como apoderado judicial de la ciudadana VANESSA ALEXANDRA DÍAZ AREVALO, antes identificada, pero el escrito es redactado como actuando la propia accionante asistida por su abogado, sin que ésta compareciera al Tribunal, con lo cual se rompe la formalidad del libelo de la demanda, el cual constituye la herramienta fundamental en que se estructura el proceso en toda su extensión. ASI SE DECIDE.

LA JUEZA,


ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO