REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, dieciséis de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: DP11-L-2010-000341


Visto que la ciudadana MILIANA ANTONIA FUENTES RIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.553.794 no subsanó el libelo de la demanda de acuerdo a despacho dictado por este Despacho en fecha 17 de marzo de 2010, el cual le fue debidamente notificado a su apoderado judicial, abogado NELSÓN ROJAS VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.431, en fecha 10 de mayo de 2010, de lo cual se dejó constancia en el expediente en fecha 11 de junio de 2010, comenzándose el cómputo del lapso a que se contrae la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin que la accionante antes identificada o su apoderado judicial compareciera a subsanar el libelo; resulta forzoso para este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por MILIANA ANTONIA FUENTES RIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.553.794 por cobro de prestaciones sociales en contra de SUPER LIDER PALO NEGRO, C.A. y transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se procederá al cierre y archivo del expediente sin que sea necesario auto expreso. Así se decide.


LA JUEZA,


ABG. SORY MAITA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO