REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciocho de junio de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: DP11-L-2010-000678


Visto el escrito de subsanación del libelo de la demanda presentado por el apoderado judicial de los ciudadanos JOSE PEREZ, RICHARD CARPIO, HENDRIKS CHIRINOS, JOSE VILLEGAS, LUIS ALVARADO Y YOEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.755.661,
V- 9.695.470, 11.977.486, 9.433.256 y 10.458.375 respectivamente, abogado MANUEL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-422.375, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.416, resulta forzoso para esta juzgadora emitir el siguiente pronunciamiento previo y necesario, a saber:

Desmandan los accionantes antes identificados, el pago de los salarios caídos, computados éstos desde el día 06 de noviembre de 2007 hasta el día 30 de abril de 2010, aclarando que ello no debe entenderse como una renuncia a los salarios caídos que se sigan causando hasta que ocurra el efectivo reenganche.

Ahora bien, lo peticionado constituye la solicitud de cumplimiento de la providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima de la ciudad de Guacara, estado Carabobo, en cuanto a uno de sus mandamientos, es decir en cuanto a la obligación de DAR contenida en ella y a este respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia producida en fecha 10 de junio de 2010, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, en acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JHONNATAN ZÁRATE PÉREZ, lo que ha continuación se cita:

“Ahora bien, esta Sala, mediante sentencia Nº 1.318 del 2 de agosto de 2001 (ratificado, entre otros, vid. Sent. 240 del 16 de marzo de 2009), estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como, para el conocimiento de las demandas de amparo que se incoen contra ellas.

Si bien, en el presente caso, la acción de amparo no está dirigida contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría de Trabajo del Estado Monagas, sino contra la sociedad mercantil Siliven Edificación, C.A., por negarse a dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia dictada con ocasión a la reclamación interpuesta por el ciudadano Jhonnatan Zárate Pérez, lo cierto es que la pretensión del amparo busca que los órganos del Poder Judicial garanticen la ejecución de un acto administrativo emanado de un órgano de la Administración Pública, como lo es la mencionada Inspectoría del Trabajo.

Dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias.” Fin de cita y subrayado del Tribunal.

Del análisis de la sentencia antes invocada puede colegirse que en el caso de marras se esta en presencia de la solicitud de ejecución de la providencia administrativa mediante la cual el órgano administrativo declaró lo que ha continuación se cita:

“…Declara CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el abogado Manuel Nuñez, V-422.375, IPSA: 64.416, en su carácter de apoderado de los ciudadanos JOSE PEREZ, RICHARD CARPIO, HENDRIKS CHIRINOS, JOSE VILLEGAS, LUIS ALVARADO Y YOEL RODRIGUEZ…sic… en contra de la empresa SANITARIOS MARACAY, S.A. ordenándose a esta última el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, desde la fecha de su irrito despido la cual es el día 02 de noviembre de 2007, hasta su total y efectiva reincorporación, lo cual configura los que en derecho se denomina una obligación de HACER Y DE DAR, por cuanto el accionado esta en la obligación ineludible de acuerdo con esta Providencia de restituir al trabajador en su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en la que se encontraba antes del irrito despido (HACER) y consecuentemente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir…”

En tal razón resulta ineludible para quien aquí decide, en aras de honrar el derecho constitucional de los solicitantes de poder acceder a los órganos de justicia para hacer valer los derechos que consideran les corresponden, y de obtener oportuna respuesta judicial, declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en ejercicio de las normas contenidas en los artículos 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amparada en las normas constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e invocando las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

- Que no tiene Competencia para conocer de la demanda incoada por los ciudadanos JOSE PEREZ, RICHARD CARPIO, HENDRIKS CHIRINOS, JOSE VILLEGAS, LUIS ALVARADO Y YOEL RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos.
- Que el Tribunal competente para conocer la mencionada demanda es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

En consecuencia, se ordenara remitir los autos al Tribunal competente, dejándose transcurrir previamente el lapso procesal pertinente, a los fines del ejercicio de los recursos correspondientes contra la presente decisión.

Se revoca despacho saneador dictado en el presente procedimiento y se repone la causa al estado de admisión de la demanda, en aplicación subsidiaria de los artículos 206 y 310 del antes citado Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.


LA JUEZA,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO