Visto que el día 17 de Enero de 2008, fue presentado por ante este Circuito Judicial, demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoado por el ciudadano JOSE ALBERTO CARABAÑO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad nro. 8.064.563 parte actora, debidamente asistido por el abogado JOSE HELI GARCIA GONZALEZ inscrito en el IPSA bajo el nro. 43.920. En fecha 25 de Mayo de 2009, se dicta auto de recibo y al día siguiente, es decir 26 del mismo mes y año se dicta auto contentivo de despacho saneador por lo que se ordena librar boleta de notificación a la parte actora a los fines de que subsane lo allí ordenado. En fecha 26 de Mayo de 2009, fue consignada diligencia por el actor donde solicita dejar sin efecto la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin mas fundamentación ni explicación. A lo que éste tribunal en fecha 27 de Mayo de 2009, por auto solicita a la parte actora especifique en forma mas clara su pedimento. Ahora bien, visto que ya ha transcurrido más de un año de la última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 27 de Mayo de 2009, hasta el día de hoy 03 de Junio de 2010, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
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