REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de Junio de 2010
200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2010-000611

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: AZULEJOS VENEZOLANOS C.A. (AZULVENCA), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 13/10/2004 bajo el N° 14, Tomo 49-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GUILLERMINA CASTILLO, JOSÉ GABRIEL ACOSTA, BEATRIZ DELGADO y BEATRIZ CHAVERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 36.684, 78.623, 52.995 y 8.120, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AZULEJOS VENEZOLANOS (SINBOTRA-AZULEJOS), registrado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 30 de Julio de 2009, bajo el N° 1.736, Tomo 2, folio 30 del Libro respectivo.

ABOGADA QUE ASISTIÓ A LA PARTE DEMANDADA: Abogada LORAINE LOAIZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 56.009.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.-


En fecha 04 de Mayo de 2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por AZULEJOS VENEZOLANOS C.A. contra SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AZULEJOS VENEZOLANOS (SINBOTRA-AZULEJOS), por motivo de DISOLUCIÓN DE SINDICATO (folios 01 al 68).
Correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado, conforme consta de distribución efectuada el 11/05/2010 (folio 73); dictándose auto de entrada y admisión de la demanda el 14/05/2010, actuándose conforme al procedimiento de amparo constitucional establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 01/02/2000, en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Tribunal ordenó la notificación de la parte accionada, cumplida como consta en autos, lo cual fue certificado por Secretaría el 26/05/2010 (folio 82); y por auto de esa misma fecha se dejó establecido:
“(…) Vista la Certificación de la Notificación de la parte accionada en el presente asunto por la Secretaria de este despacho tal como se ordena en el auto de admisión, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines de dar seguridad jurídica a las partes en el presente proceso, se les hace saber que al QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, A LAS DIEZ (10:00 AM) DE LA MAÑANA, se realizara la Audiencia de Juicio en el presente asunto, todo de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”

Llegada la oportunidad, el 03 de junio de 2010, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del Secretario General de la parte accionada, ciudadano YORMAN LAYA, cédula de identidad N° V-15.600.326, asistido por la Abogada LORAINE LOAIZA, Inpreabogado N° 56.009, y de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, y en razón de ello declaró: “(…) este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDA LA ACCIÓN en la demanda que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO intentara AZULEJOS VENEZOLANOS C.A. en contra de SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AZULEJOS VENEZOLANOS (SINBOTRA-AZULEJOS) (…)”; reservándose cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal, se publica en los términos siguientes:


II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
Indica en su LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 11):
• Que el 30 de Junio de 2009 un grupo de supuestos trabajadores y trabajadoras de la empresa AZULEJOS VENEZOLANOS C.A. (AZULVENCA), presentaron por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, Proyecto de Organización Sindical denominada SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AZULEJOS VENEZOLANOS C.A. (SINBOTRA-AZULEJOS).
• Que mediante Providencia Administrativa de fecha 30 de julio de 2009 fue declarado con lugar su solicitud de inscripción; de lo cual no fue notificada la empresa.
• Que el Acta Constitutiva de la organización sindical es suscrita por algunas personas cuya identificación no se corresponde con los trabajadores que prestan o prestaron servicios en la empresa; evidenciándose que no tuvo el apoyo suficiente y no cumplió con los requisitos de Ley para su constitución ni funcionamiento, como es el caso del número suficiente de miembros.
• Que la solicitud de disolución está fundamentada en los artículos 417 y 426 ordinal b), en concordancia con los artículos 459 literal a); 460 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo y 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que a los fines de evitar se causen perjuicios irreparables a la empresa, solicita medida cautelar innominada contra la Providencia Administrativa de fecha 30 de julio de 2009, para evitarse discutir una Convención Colectiva con un Sindicato que no está constituido con todos los requisitos señalados en la Ley Orgánica del Trabajo.
• Solicita sea declarada CON LUGAR la demanda.-

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
ÚNICO: DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN
Una vez verificada la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, es deber de este Juzgado indicar que la incomparecencia de alguna de las partes a los actos que requieren su presencia constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de las partes.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Primera Instancia, fase de juicio, ha previsto el desistimiento de la acción como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de comparecer por parte de la parte actora, tal como lo establece su Artículo 151, primer aparte:

“Artículo 151: Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esa decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se pronunció sobre este supuesto normativo, en sentencia N° 1184, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, en el caso abogados YARITZA BONILLA JAIMES y PEDRO LUIS FERMÍN, en acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada el 13 de agosto de 2002, en la Gaceta Oficial Nº 37.504, Extraordinario; y señaló:
“(…) Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra desistimiento significa la “acción y el efecto de desistir”, es decir, “apartarse de una empresa o intento empezado a ejecutar o proyectado” (omissis) Grosso modo, siguiendo a Cabanellas, puede decirse que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas (omissis) En tal sentido puede decirse que, específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y consiguientemente del principio general non bis in idem. Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio (omissis). Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido (omissis) La acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, como el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción.
En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella (omissis) De allí, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.
No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado (…)”


Y muy particularmente sobre el Principio de Inmediación del Juez, implícito en el acto de marras, continúa explicando el fallo:
(…) El principio de inmediación puede entenderse como la relación directa entre el juzgador y las partes, y la presencia personal de aquél en las fases, no sólo de prueba, sino también de alegación, lo cual garantizará, como lo señalan Montoya Melgar y otros, “…el más exacto conocimiento posible del supuesto litigioso…” (Montoya, Alfredo y otros. Curso de Procedimiento Laboral, Sexta Edición. Tecnos, Madrid, 2001, p.75), circunstancia a la que sólo se podrá arribar eficazmente a través de la oralidad. Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.
Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral (…)” DESTACADO DEL TRIBUNAL.-


En el caso de autos, la parte actora no compareció a la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, que conforme a la exposición de motivos de la ley adjetiva laboral es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes, a desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos exponen en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, y en la que deben ser evacuadas de forma oral las pruebas aportadas. Es así, que evidencia quien decide la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta, ya que la obligatoria concurrencia del demandante a la Audiencia es un elemento inherente a la naturaleza oral del procedimiento, y con la inobservancia de tal obligación se han vulnerado los Principios que rigen la materia laboral en nuestro País; razón por la cual, en acatamiento del mandato contenido en la norma ut supra indicada y del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, se declara DESISTIDA LA ACCIÓN en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDA LA ACCIÓN en la demanda por DISOLUCIÓN DE SINDICATO incoada por AZULEJOS VENEZOLANOS C.A. (AZULVENCA), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 13/10/2004 bajo el N° 14, Tomo 49-A contra SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AZULEJOS VENEZOLANOS (SINBOTRA-AZULEJOS), registrado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 30 de Julio de 2009, bajo el N° 1.736, Tomo 2, folio 30 del Libro Respectivo. Y ASI SE DECIDE.
Una vez transcurran los lapsos de Ley para la interposición de los Recursos a que hubiere lugar, procédase al cierre y archivo del expediente. CÚMPLASE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. NIDIA HERNÁNDEZ R. LA SECRETARIA,
Abog. BETHSI RAMIREZ.


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:15 a.m.
LA SECRETARIA,
Abog. BETHSI RAMIREZ.



Exp. Nro. DP11-L-2010-000611
NHR/BR/pm.-