REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de Junio de 2010
200° y 151°


EXPEDIENTE Nº DP11-L-2009-001282

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano RAMÓN EDUARDO CHIRINOS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-5.612.393 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARINA GIRÓN DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.189 y de éste domicilio.
PARTES DEMANDADA: FACTORY SHEKINA, C.A. sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Enero de 2004, bajo el N°. 44, Tomo 02-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas ANA ROSA GIL MALDONADO y ROSALIA GARCIA LEÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 85.802 y 14.047, respectivamente, y de este domicilio.
___________________________________________________________________________

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 16 de Septiembre de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano RAMÓN EDUARDO CHIRINOS ZAMBRANO contra FACTORY SHEKINA C.A., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de BF. 50.000,00 por los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
El 17 de Septiembre de 2009, la parte actora consigna REFORMA DE LA DEMANDA (folios 53 al 62); y en esa misma fecha es recibida y admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede judicial, ordenándose la notificación de Ley.
Cumplida la notificación, el 15 de Octubre del 2009 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial, con la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas; prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 19 de Enero de 2009, donde se dejó constancia de no haberse logrado la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda; consignada el 26 de Enero de 2010 (folios 20 al 25), y enviado para su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio.
Correspondió su conocimiento a este Juzgado, recibido el 29 de Enero de 2010 (folio 30), admitidas las pruebas el 05/02/2010 (folios 34 y 35), y fijada oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; acto que tuvo lugar el 02 de Junio de 2010 (folios 46 y 47), cuando fueron escuchadas las exposiciones de las partes, y se efectuó la evacuación de las pruebas promovidas, procediendo este Juzgado a diferir el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día de despacho siguiente, conforme al segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 09 de Junio de 2010 se procedió a dictar el fallo oral, declarándose Parcialmente Con Lugar la demanda incoada; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de la sentencia se procede como sigue:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA (REFORMA DE LA DEMANDA folios 53 al 62)

• Que comenzó a prestar sus servicios como chofer desde el 08 de Enero de 2007, para la demandada, hasta el 22 de Septiembre de 2008 cuando fue despedido injustificadamente.-
• Que la empresa le canceló la cantidad de Bf. 18.893,99, con la cual no estuvo de acuerdo, siendo constreñido a firmar la liquidación y recibir el monto.
• Que el 26 de septiembre de 2008 acudió a ampararse ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, cuya acción perimió al no subsanar a tiempo el libelo.-
• Que acude a demandar a la Empresa FACTORY SHEKINA, C.A. para que convenga en cancelarle los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad e Intereses; vacaciones; utilidades; Indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo; Bono de Alimentación y día de descanso (domingos); honorarios profesionales; intereses de mora e indexación; estimándose la demanda en la cantidad de BF. 50.000,00.

DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA folios 20 al 25 pieza 2):
HECHOS ADMITIDOS:
1.- Las fechas de ingreso (08-01-2007) y egreso (22-09-2008).
2.- Que la empresa le canceló la cantidad de Bs. 18.893,99.-

HECHOS NEGADOS:
1.- Que haya devengado los salarios expuestos en el libelo; señalando que existe una pequeña diferencia en céntimos, a excepción de los meses Enero a Junio de 2007, que percibía como remuneración mensual BF. 650,00.

2.- Que le adeude BF. 11.738,00; indicando que durante la relación de trabajo le fueron otorgados adelantos de prestaciones sociales y no se hace la deducción en el Libelo; para un total cancelado de BF. 25.283,70; habiendo cancelado prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, utilidades y artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- Que le adeude Cesta Tickets, señalando que la empresa no cuenta con más de 20 trabajadores; y además le eran pagados los gastos de peaje; alimentación; combustible; tarjetas telefónicas; caletas; entre otros.

4.- Que le adeude días de descanso – domingos; señalando que el demandante no laboraba los días domingo y que a los vehículos de carga pesada les está prohibido circular los domingos.

II
DE LA CONTROVERSIA
Analizados los argumentos y defensas de las partes, establece el Tribunal que la controversia versa sobre:
1.- Salario devengado
2.- Adelantos de prestaciones sociales efectuados por la empresa y no indicados en el Libelo de Demanda
3.- Procedencia o no del pago de los conceptos reclamados
Y ASI SE ESTABLECE.

Teniendo el Tribunal como hechos ciertos y por tanto no sujetos a análisis:
1.- Existencia de la relación laboral
2.- Tiempo de servicio
3.- Que la empresa canceló al trabajador la suma de BF. 18.893,99.-
Y ASI SE ESTABLECE.

IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:
“(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
(Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano, C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Criterio ratificado por gran cantidad de Decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: Juan Cabral vs Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.).


Es así, que dadas las argumentaciones de ambas partes, se establece que la parte demandada tiene la carga de demostrar el salario devengado por el reclamante; haber cancelado adelantos de prestaciones sociales al trabajador y la improcedencia del pago de los conceptos reclamados. Y ASI SE ESTABLECE.

V
DE LAS PRUEBAS: ANÁLISIS Y VALORACIÓN
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
CON EL LIBELO DE DEMANDA
MARCADO “Y” COPIAS EXPEDIENTE 016587 DEL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (folios 14 al 32):
Contentivo de acta constitutiva de y demás actas de ventas de acciones y modificaciones de cláusulas, relativas a la empresa accionada; lo cual, no obstante ser un documentos públicos administrativos, de lo cual se desprende su veracidad, se desechan del debate probatorio por no aportar elementos de convicción respecto a lo debatido en este juicio. Y ASI SE DECIDE.

MARCADO “X” CONSTANCIA DE TRABAJO (folio 33):
Documental que no fue desechada del debate probatorio a través de los medios legalmente establecidos al efecto, por lo que se otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al último salario básico mensual devengado: BF. 3.816,55; por cuanto los restantes elementos, tales como tiempo de servicio, no se encuentran controvertidos en el juicio. Y ASI SE DECIDE.

MARCADO “W” COPIA SIMPLE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES POR TOTAL DE BF. 18.893,99 (folio 34):
Por cuanto no es hecho controvertido la cantidad recibida, el Tribunal desecha la documental del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

MARCADO “V” COMPROBANTE U.R.D.D., SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y BOLETA DE NOTIFICACIÓN (folios 35 al 38)
Se desechan del debate probatorio por cuanto nada aportan a lo controvertido en el juicio. Y ASI SE DECIDE.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:

I: MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan . Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
DOCUMENTALES
PUNTO UNO: Recibos, facturas, vouchers de pagos, planillas bancarias, relaciones de gastos (folios 02 al 285 Anexo “A”): Promovidos por la accionada a los fines de demostrar el salario devengado mes a mes por el actor y la cancelación de los gastos de alimentación.
Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a los que rielan a los folios: 34 (BF. 150,00); 40 (BF. 700,00); 44 (BF. 700,00); 55 (BF. 700,00); 62 (BF. 700,00); 68 (BF. 800,00);, 92 (BF. 290,00); , 93 (BF. 410,00); 102 (BF. 700,00); 106 (BF. 700,00); 112 (BF. 700,00); y 147 (BF. 700,00); evidenciando el Tribunal que se encuentran suscritos por el reclamante y que indican cancelación de VIÁTICOS por viajes, señalándose el destino o ruta respectiva en cada caso; y por tanto, al no haber sido desechados del debate probatorio a través de los medios legalmente establecidos al efecto, se tiene como hecho cierto que la empresa cubrió los GASTOS de ALIMENTACIÓN del trabajador reclamante, ocasionados en el desempeño de sus funciones como chofer. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las documentales que rielan en los restantes folios NO DISCRIMINADOS en el análisis que antecede hasta el 285 inclusive (con exclusión de los folios 149 y 153); el Tribunal observa que se trata de Recibos emitidos por la empresa, sin firma del reclamante en su gran mayoría; relaciones de gastos de las cuales no consta su cancelación; tickets de peajes (INVIALTA); facturas varias (pagos de: gasoil, lavados de vehículo, reparación o cambios de cauchos, entre otros); y planillas depósitos bancarios; que se desechan del debate probatorio por cuanto no aportan elementos de convicción que coadyuven para la solución de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las documentales que rielan a los folios 149 y 153 del Anexo “A”, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio y tiene como hechos ciertos que la empresa efectuó pagos de anticipos al trabajador reclamante, por las cantidades de: UN MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 1.000) y SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 700,00), respectivamente. Y ASI SE DECIDE.

PUNTO DOS: Tres (03) planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales (folios 286 al 288 ANEXO “A”)
Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las que rielan a los folios 286 y 288, teniendo el Tribunal como hechos ciertos que la empresa canceló al trabajador: BF. 18.893,99 (hecho no controvertido en el juicio) y BF. 1.508,25. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Liquidación inserta al folio 287, por la cantidad de BF. 5.913,00, se desecha del debate probatorio por cuanto emana de Inversiones Cinthya S.A., tercero ajeno al presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

PUNTO TRES: Copia del Expediente N° DP11-L-2008-001350, por motivo de Calificación de Despido, de fecha 26-09-2008 (folios 289 al 300)
Se desechan del debate probatorio por cuanto nada aporta a lo controvertido en el juicio. Y ASI SE DECIDE.

Ha sido analizado el cúmulo probatorio de autos.-

VI
DEL PRONUNCIAMIENTO PREVIO
En la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la parte actora solicita al Tribunal se pronuncie sobre la falta de cualidad de la representación judicial de la demandada, por cuanto insiste en su falta de comparecencia a la audiencia preliminar inicial, solicitando se decrete la admisión de los hechos, y por las dos incidencias relativas a la falta de representación de la parte demandada con sus sentencias interlocutorias que no reparan el gravamen.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que este planteamiento de la parte actora fue decidido oportunamente por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Estado Aragua, en sentencia publicada el 30 de noviembre de 2009, cuyas resultas cursan a los folios que van desde el 192 hasta el 209 de la Pieza 1, por lo que nada tiene que decidir al respecto esta sentenciadora de Primera Instancia. Y ASI SE DECIDE.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad para pronunciarse esta sentenciadora sobre la controversia de marras, se establece que en el libelo de la demanda el ciudadano RAMON EDUARDO CHIRINOS ZAMBRANO expresa que prestó sus servicios para la empresa FACTORY SHEKINA. C.A. como CHOFER desde el 08 de Enero de 2007 hasta el 22 de Septiembre de 2008 cuando lo despidieron injustificadamente y que le fue cancelada la suma de Bs.18.893,99, como se evidencia de la copia marcada “W”, cantidad que recibió bajo protesta y por ello acude a demandar el saldo o diferencia de sus prestaciones sociales y demás beneficios.
Por su parte, la demandada expuso en su contestación de demanda que existe una pequeña diferencia en céntimos en el salario indicado por el reclamante; y que no le adeuda concepto alguno, por considerar que los canceló oportunamente y conforme a la Ley.
Es por ello que la controversia versa, como ya se indicara, sobre:
1.- Salario devengado: Respecto a este punto, el Tribunal observa del análisis del cúmulo probatorio de autos que el trabajador reclamante devengó un salario variable, respecto al cual la empresa señaló en la contestación que existía una “pequeña diferencia en céntimos” entre el señalado en el libelo de demanda y el señalado en la contestación, diferencia ésta que si bien es cierto está plasmada, no resulta significativa a efectos de los cálculos pertinentes. Y ASI SE ESTABLECE.

2.- Adelantos de prestaciones sociales efectuados por la empresa y no indicados en el Libelo de Demanda: Efectuado el análisis del material probatorio, el Tribunal establece como cierto que el trabajador recibió, como consta a los folios 286 y 288 del anexo “A”, BF. 18.893,99 (hecho no controvertido en el juicio) y BF. 1.508,25. Asimismo, recibió anticipos por las cantidades de: UN MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 1.000) y SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 700,00), como consta a los folios 149 y 153 del Anexo “A”. Todo lo cual será tomado en cuenta al momento de efectuarse los cálculos respectivos. Y ASI SE DECIDE.

3.- Procedencia o no del pago de los conceptos reclamados:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO)
La prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.
Ahora bien, permite el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo, que el patrono pague anticipos de este concepto, estableciéndose en tal supuesto un límite máximo del 75% y por los motivos expuestos taxativamente, es decir, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y de su familia.
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad.
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

Asimismo, continúa especificando la norma:
“(…) si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto de saldo a su favor (…)”


En el caso de marras, una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, encuentra quien decide que existe una diferencia a favor del reclamante, cuyo cálculo se detalla:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT
Fecha Salario Diario Alic. Utl Alic. Vacac. Integral Días Prestación Prestación
Mensual Acumulada
Ene-07
Feb-07
Mar-07
Abr-07
May-07 650,00 21,67 0,90 0,42 22,99 5 114,95 114,95
Jun-07 650,00 21,67 0,90 0,42 22,99 5 114,95 229,91
Jul-07 3.005,00 100,17 4,17 1,95 106,29 5 531,44 761,35
Ago-07 1.665,00 55,50 2,31 1,08 58,89 5 294,46 1.055,81
Sep-07 2.745,00 91,50 3,81 1,78 97,09 5 485,46 1.541,26
Oct-07 5.074,84 169,16 7,05 3,29 179,50 5 897,49 2.438,76
Nov-07 4.481,71 149,39 6,22 2,90 158,52 5 792,60 3.231,36
Dic-07 1.654,81 55,16 2,30 1,07 58,53 5 292,66 3.524,01
Ene-08 3.650,23 121,67 5,07 2,70 129,45 5 647,24 4.171,25
Feb-08 3.741,20 124,71 5,20 2,77 132,67 5 663,37 4.834,62
Mar-08 3.507,79 116,93 4,87 2,60 124,40 5 621,98 5.456,61
Abr-08 5.216,35 173,88 7,24 3,86 184,99 5 924,94 6.381,54
May-08 4.112,88 137,10 5,71 3,05 145,85 5 729,27 7.110,82
Jun-08 3.685,02 122,83 5,12 2,73 130,68 5 653,41 7.764,23
Jul-08 4.534,70 151,16 6,30 3,36 160,81 5 804,07 8.568,30
Ago-08 2.383,64 79,45 3,31 1,77 84,53 5 422,65 8.990,95
Sep-08 3.816,55 127,22 5,30 2,83 135,35 7 947,42 9.938,37
Total 87 9.938,37

Y ASI SE DECIDE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además de un (1) día hábil adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.”

Se consagra así en nuestra Legislación laboral, la protección a este derecho irrenunciable, que es un descanso periódico, efectivo, y continuo; respecto a lo que la Doctrina y Jurisprudencia han mantenido invariablemente la opinión que su disfrute de las vacaciones no interrumpe el contrato de trabajo, lo cual está conforme con la naturaleza del descanso remunerado, cuyo propósito es procurar al empleado u obrero ocasión para la reposición del desgaste sufrido durante la ejecución de sus labores; y con la letra y el espíritu de la Ley. Es por ello que la remuneración que durante ellas corresponde al trabajador es el salario íntegro correspondiente, en los términos del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, dispone el artículo 223 eiusdem:
“Artículo 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario (...)”.

En el caso de marras, una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, encuentra quien decide que existe una diferencia a favor del reclamante, cuyo cálculo se detalla:

VACACIONES
Fecha Salario Días Total
2007 127,22 15 1.908,30
Fracc-2008 127,22 10,67 1.357,01
Total 3.265,31
Monto Adeudado 3.265,31


BONO VACACIONAL
Fecha Salario Días Total
2007 127,22 7 890,54
Fracc-2008 127,22 5,33 678,51
Total 1.569,05
Monto Adeudado 1.569,05

Y ASI SE DECIDE.

UTILIDADES: Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.- Es mandato legal que las empresas deben distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de sus beneficios líquidos obtenidos al fin de su ejercicio anual, y una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, encuentra quien decide que existe una diferencia a favor del reclamante, cuyo cálculo se detalla:
UTILIDADES
Fecha Salario Días Total
2007 127,22 15 1.908,30
Fracc-2008 127,22 10 1.272,20
Total 3.180,50
Monto Adeudado 3.180,50
Y ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO (artículos 125 Ley Orgánica del Trabajo).-
Indica el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo que el despido es la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, y ese despido puede ser justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la ley, o injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. En el caso de marras, quedó firme que la empresa canceló el concepto, como consta al folio 286 del ANEXO “A”, lo cual se entiende como que asumió la circunstancia del despido injustificado. No obstante ello, una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, encuentra quien decide que existe una diferencia a favor del reclamante, cuyo cálculo se detalla, en consideración al salario integral que debe tomarse en cuenta:
ARTICULO 125 L.O.T.
A) Indemnización por despido 8.121,00
60 dias * BF. 135,35
B) Indemnización de preaviso 6.090,75
45 dias * BF. 135,35
TOTAL 14.211,75

Y ASI SE DECIDE.

DIAS DOMINGOS
El artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que el descanso semanal del trabajador debe coincidir, en principio, con el día domingo.
Ello es cónsono con lo preceptuado en los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, según los cuales todos los días del año son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, incluyéndose entre estos los días domingos, además del 1° de enero, el jueves y viernes Santos, el 1° de mayo, el 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales, y los declarados como festivos por la República, los Estados o los Municipios.
En este orden de ideas, en principio se prevé un descanso obligatorio del trabajador durante los días feriados, al establecer el último aparte del artículo 212 de la referida Ley Orgánica, que esos días se suspenderán las labores y permanecerán cerrados al público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que pueda efectuarse en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones contempladas en esa misma Ley.
Así las cosas, si bien se establece la obligación de no laborar en ninguno de los días feriados, en el caso del día domingo; ello encuentra una justificación adicional, a saber, que se trata del descanso semanal obligatorio del trabajador.
Lo anterior ha sido ampliamente desarrollado en jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en el caso de marras, dada la naturaleza de la labor desempeñada por el reclamante como CHOFER DE CARGA PESADA, se establece como improcedente lo peticionado, pues está prohibida su circulación en el referido día domingo, y el trabajador no demostró haberlo laborado. Y ASI SE DECIDE.

CESTA TICKETS O BONO DE ALIMENTACIÓN
La Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral. En razón de ello, el texto normativo de marras establece en sus preceptos que el patrono tiene la obligación de proveer a los trabajadores por medio de comedores la alimentación de ellos durante su faena de trabajo, y que pueden cumplir los patronos con el mencionado beneficio igualmente, a través de la entrega de tickets de alimentación, es decir, que el patrono tiene la liberalidad de elegir sobre como cumplir el beneficio establecido a favor de los Trabajadores por la Ley.
En este sentido, es de advertir que la demanda es el elemento introductorio de la causa, en el cual el actor debe explanar sus pretensiones, tanto en los hechos como en el derecho, de los términos en los cuales plantea su acción y de los cuales se deriva su pretensión, y al demandar el pago del beneficio de alimentación tiene la obligación de determinar con precisión los días calendario correspondientes, detalladamente, mes a mes y año por año. Por su parte en el escrito de contestación debe el demandado exponer los fundamentos de su excepción y de esta manera el Juez está obligado a dictar una sentencia congruente con lo pedido en el libelo y lo excepcionado por el demandado.
En el caso que nos ocupa, el Trabajador al reclamar el beneficio contenido en la Ley de Programa Alimentación para los Trabajadores, señaló los días de cada mes en los que indica prestó servicio; pero no obstante ello, la accionada demostró haber cancelado los VIÁTICOS respectivos, dentro de los cuales está incluida la cancelación de la comida; entendiéndose como VIÁTICO, según el Diccionario de la Real Academia Española (Editorial Espasa Calpe – 2006):
“1. Prevención, en especie o en dinero, de lo necesario para el sustento de quien hace un viaje.”

Asimismo, sobre el concepto de marras se pronunció la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en sentencia del 17 de octubre de 2006, en el caso Antonio José García Hennig en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A. (EDELCA):
“(…) Respecto a los viáticos, entendidos estos como las sumas de dinero que se pagan al trabajador cuando debe desempeñar algún trabajo, por cuenta del patrono, fuera de su residencia habitual (…)”


Y doctrinariamente se ha establecido que los VIÁTICOS son las sumas de dinero que se pagan al asalariado cuando debe desempeñar algún trabajo, por cuenta del patrono, fuera de su residencia habitual.
En atención a ello, el Tribunal declara la improcedencia de este concepto. Y ASI SE DECIDE.

En base al análisis que antecede, el Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, correspondiendo a la empresa accionada cancelar a favor del demandante la cantidad de DIEZ MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BF. 10.062,74), como se indica en el siguiente cuadro. Y ASI SE DECIDE.

RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 9.938,37
VACACIONES 3.265,31
BONO VACACIONAL 1.569,05
UTILIDADES 3.180,50
ART 125 LOT 14.211,75
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES 32.164,98
ANTICIPO RECIBIDO FOLIO 149 1.000,00
ANTICIPO RECIBIDO FOLIO 153 700,00
ANTICIPO LIQUIDACIÓN FOLIO 286 18.893,99
ANTICIPO LIQUIDACIÓN FOLIO 288 1.508,25 22.102,24
TOTAL A CANCELAR LA EMPRESA DEMANDADA 10.062,74

Asimismo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a los fines de calcular Intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, ya que estos conceptos tienen carácter indemnizatorio por la falta de pago oportuno en que incurre el patrono, aunado al factor devaluación del dinero, por lo que se procede en atención a ello, en aras de la protección de los derechos del trabajador:
• Intereses sobre Prestación de Antigüedad: los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses sobre la prestación de antigüedad se realizará desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Y ASI SE DECIDE.

• Corrección Monetaria: Este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2191 de fecha 06/12/2006, que dejó establecido que la indexación o ajuste inflacionario opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. Se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. 3°) Para la cantidad respectiva de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se calculará desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual será pagado el concepto. 4°) Para los RESTANTES CONCEPTOS, se calculará desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 5°) Deberá excluirse del cómputo los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso JOSE SURITA vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi. Y ASI SE DECIDE.-

• Intereses de mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso JOSE SURITA vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi. Y ASI SE DECIDE.-

• Asimismo, se advierte a la parte condenada que en caso de incumplimiento voluntario continuarán causándose intereses de mora e indexación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

VIII
DECISIÓN
Por todas las razones y consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano RAMÓN EDUARDO CHIRINOS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-5.612.393 y de este domicilio; contra FACTORY SHEKINA, C.A., sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Enero de 2004, bajo el N°. 44, Tomo 02-A; y en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de DIEZ MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BF. 10.062,74), por los montos y conceptos detallados en la parte motiva de la sentencia. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses sobre Prestación de Antigüedad, la Corrección Monetaria y los intereses de mora, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida.- Y ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. NIDIA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

Abog° BETHSI RAMIREZ


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:58 p.m.

LA SECRETARIA,

Abog° BETHSI RAMIREZ





















NHR/BR/pm.-