REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Junio de 2010
200° y 151°
ASUNTO Nº DP11-L-2009-000958
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO ROMÁN SEIJAS NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.621.992 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RUTH RODRIGUEZ, LUIS DANIEL MALAVÉ PÁRRAGA, NELSON PINEDA y otros, Procuradores de Trabajadores del Estado Aragua, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 95.094, 49.108 y 85.833, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BIOVEN C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 21/08/1985 bajo el N° 84, Tomo 148-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LILA ARÉVALO y JOSÉ GOLDECHEID, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 116.890 y 85.576, respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-
___________________________________________________________________________
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 01 de julio de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por ENFERMEDAD OCUPACIONAL por el ciudadano FRANCISCO ROMÁN SEIJAS NIEVES contra BIOVEN C.A., ambas partes identificadas, cuya cuantía estima en la cantidad de Bf. 110.752,80 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.-
El 07/07/2009 es recibida y admitida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Practicadas las notificaciones de Ley; el 03/11/2009 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, con la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron sus pruebas; prolongándose el acto en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 23/03/2010, cuando al no lograrse la mediación se dio por concluida la audiencia, se ordenó agregar las pruebas presentadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, consignada el 25/03/2010 (folios 37 al 39). El expediente se distribuyó entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta sede judicial, recayendo su conocimiento en este Tribunal, siendo recibido el 21 de abril de 2010 (folio 59), admitidas las pruebas y fijada oportunidad para audiencia de juicio oral y pública, por autos del 28/04/2010 (folios 60 al 62).
El 24 de Mayo de 2010 a las 10:00 a.m., tuvo lugar la audiencia de juicio, con la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, iniciándose la evacuación de las pruebas (folios 63 y 64). Se prolongó el acto para el 08/06/2010, se concluyó la evacuación de las pruebas y el Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar le fallo oral, conforme al segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 74 y 75); pronunciado el 15/06/2010, cuando se declaró CON LUGAR la demanda; reservándose cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia. Estando dentro de la oportunidad legal, se publica en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 06):
• Que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil DANIMEX C.A., en fecha 15 de enero de 1985, desempeñando el cargo de operador de centrifuga, cuya labor exigía subir y bajar escaleras, flexión de tronco, empujar cargas, levantamiento de cargas, entre otras funciones.
• Que su jornada de trabajo era de lunes a viernes en turnos rotativos, de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.; de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.
• Que su actividad le trajo como consecuencia síntomas de dolor lumbar que limitaron su actividad laboral, desde el año 2006.
• Que inició el proceso respectivo por ante el I.N.P.S.A.S.E.L., que emitió CERTIFICACIÓN el 27 de junio de 2008 determinando: DISCOPATÍA LUMBAR L4-L5 y L5-S1, tratada quirúrgicamente, considerada como AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasiona DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
• Que el I.N.P.S.A.S.E.L. emitió Oficio N° 185-06 mediante el cual ordena su reinserción con limitación a sus actividades en el trabajo.
• Que su estado patológico DESGENERACIÓN DISCAL DEL SEGMENTO L4-L5 así como DISMINUCIÓN DE LA ALTURA DEL ESPACIO L5-S1, fue contraído con ocasión a las condiciones disergonómicas de trabajo a las cuales fue expuesto, y debe entenderse como una enfermedad profesional de carácter progresivo.
• Que requirió intervención quirúrgica y el diagnostico post operatorio emanado de Evaluación de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 14 de agosto de 2008, es: TORPIDA DE RAQUIS LUMBOSACRO, SINDROME DE ESPALDA FALLIDA con consecuencial incapacidad residual para el trabajo del 67%.
• Que sus lesiones físicas son consecuencia de la violación por omisión, negligencia e imprudencia de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.
• Que su salario básico diario fue de Bf. 30,51 y el integral diario fue de Bf. 44,33
• Demanda el pago de:
- - Indemnización artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: seis (6) años de salario integral: BF. 95.752,80
- Daño Moral: BF. 15.000,00
Para un total demandado de BF.110.752, la indexación monetaria e intereses de mora.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 37 al 39)
• Se establece como cierta la existencia de la relación de trabajo desde el 15 de enero de 1985 hasta la actualidad.
• Que es falso que haya sido expuesto a trabajar en condiciones disergonómicas, pues constan en el expediente certificados de entrenamiento, constancias de pago de tratamientos médicos, constancias y certificaciones de tratamientos ocupacionales.
• Que la empresa cumple a cabalidad todas las normativas de higiene y seguridad industrial.
• Que las lesiones físicas alegadas por el reclamante no fueron causadas con ocasión del trabajo y constituyen un estado patológico propio de la edad del demandante.
• Que no existe relación o vínculo causal entre la enfermedad y la relación laboral.
• Que el I.N.P.S.A.S.E.L. reconoce que las hernias discales y enfermedades de la columna son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados; criterio compartido y desarrollado en Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
• Solicita se declare Sin Lugar la demanda y sea condenada en costas la parte actora.-
III
DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA
Conforme a las argumentaciones y defensas de las partes establece esta juzgadora como hechos que delimitan la litis bajo estudio:
-La existencia de enfermedad ocupacional
-El nexo causal entre la enfermedad padecida, la labor efectuada y el hecho ilícito de la empresa.
-La procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados. Y ASI SE ESTABLECE.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.
En el caso que nos ocupa, precisa quien decide que corresponde al actor demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional y el nexo concausal entre la misma y la actividad efectuada, así como el incumplimiento de la accionada de las normas de higiene y seguridad; y a la accionada demostrar que la enfermedad no es de origen ocupacional ni producto del incumplimiento de la empresa de las normas referidas.
En este sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Y ASI SE ESTABLECE.
V
DE LAS PRUEBAS: ANÁLISIS Y VALORACIÓN
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CON EL LIBELO DE DEMANDA
MARCADO “A” OFICIO N° 0127-08 CONTENTIVO DE CERTIFICACIÓN DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2008 EMANADA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, GUÁRICO Y APURE (folios 07 y 08): Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio al documento público administrativo emanado del Organismo competente para emitir el mismo, del que se colige el padecimiento orgánico de la reclamante: “DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 Y L5-S1, TRATADA QUIRÚRGICAMENTE (M511), CONSIDERADA COMO AGRAVADA POR EL TRABAJO QUE LE OCASIONA AL TRABAJADOR UNA DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.” Y ASI SE DECIDE.
MARCADO “B” OFICIO N° 185-06 DE FECHA 07 DE NOVIEMBRE DE 2006, EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, GUÁRICO Y APURE (folio 09) Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio al documento público administrativo emanado del Organismo competente para emitir el mismo, del que se colige que el Instituto detalla la limitación de las actividades que impliquen al trabajador: posición de cuclillas, levantar objetos que pesen más de 10 Kg., bidepestación y sedestación prolongada (alterna); subir y bajar escaleras, empujar o halar carga, flexión y rotación del tronco. Y ASI SE DECIDE.
MARCADO “C” INCAPACIDAD RESIDUAL I.V.S.S. (folio 10) Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio al documento público administrativo emanado del Organismo competente para emitir la misma, evidenciando el Tribunal que el 14 de agosto de 2008 fue diagnosticado: P.O., TÓRPIDA DE RAQUIS, LUMBOSACRO, SINDROME DE ESPALDA FALLIDA; determinándose como porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo un 67%. Y ASI SE DECIDE.
CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
CAPITULO I
RATIFICACION DE INSTRUMENTALES:
Se da por reproducido el valor probatorio de las documentales consignadas anexas al Libelo de Demanda, precedentemente analizado por esta juzgadora. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y CONFESIÓN DE LA PARTE ACTORA
Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la CONFESIÓN, reiteradamente ha establecido la jurisprudencia patria que los escritos presentados por las partes en un proceso judicial no constituyen actas probatorias y, por tanto, lo expresado en los mismos como parte de los alegatos o defensas de las partes no puede ser considerado como confesiones. Es por ello que indica el Tribunal a la parte promovente, que si en el escrito libelar o en el escrito de contestación de la demanda, se hacen afirmaciones o señalamientos que pueden ser determinantes en el resultado de la controversia, pero son obviados por el Juez, antes que denunciarse el silencio de pruebas debe acusarse la incongruencia del fallo por no haberse pronunciado el Juez sobre todo lo alegado por las partes.
A mayor abundamiento, el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que son medios de prueba admisibles en juicio, entre otros, los contemplados en el Código Civil. En este texto normativo, señala el artículo 1.401, que “La confesión hecha por la parte o por su apoderado judicial dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.” Es así como, Doctrinaria y Jurisprudencialmente, se ha entendido que la confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante; un medio especial de prueba obtenida mediante declaraciones o manifestaciones de las partes que tienden a formar la convicción judicial.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, acoge quien decide el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 803 del 16/12/2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Carlos Jesús Ramírez Sanoja contra Ziade Hermanos, C.A. (ZIHERCA) y N° 0877 del 25 de mayo de 2006, caso: S. de Panfilis contra Shell de Venezuela S.A., y se indica a la parte promovente que las expresiones contenidas en el libelo de demanda, así como en la contestación, no tienen carácter de confesiones, toda vez que no existe en ellas el “ánimus confitendi”. Y ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO II
DOCUMENTALES:
MARCADO “A”:
RELACIONES DE PAGO DE GASTOS MÉDICOS y REHABILITACIÓN, INFORMES, PRESUPUESTOS, EXAMENES DE LABORATORIO, INFORMES, REGISTRO DE ATENCIÓN SERVICIO MÉDICO (folios 02 al 26 ANEXO DE PRUEBAS N° 1); (folios 59 al 124 ANEXO DE PRUEBAS N° 2):
Por cuanto no fueron desechados del debate probatorio a través de los medios legalmente establecidos, el Tribunal otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tiene en consideración que la empresa no dejó desasistido al reclamante, cancelando los gastos inherentes a su padecimiento orgánico. Y ASI SE DECIDE.
COPIAS SIMPLES CERTIFICACIÓN I.N.P.S.A.S.E.L. e INCAPACIDAD RESIDUAL I.V.S.S. (folios 26 al 28 ANEXO DE PRUEBAS N° 1):
Conforme al principio de comunidad de la prueba se da por reproducido el análisis precedentemente efectuado, al haber sido acompañado al Libelo de Demanda y valorado por el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DOCUMENTALES (folios 29 al 32 ANEXO DE PRUEBAS N° 1)
Se desechan del debate probatorio por no aportar elementos de convicción para la solución de la controversia bajo análisis. Y ASI SE DECIDE.
RECIBOS DE PAGO (folios 33 al 49 ANEXO DE PRUEBAS N° 1)
Se desechan del debate probatorio por no aportar elementos de convicción para la solución de la controversia bajo análisis, por cuanto el salario no es punto debatido. Y ASI SE DECIDE.
CERTIFICADOS DE CURSOS, INVITACIONES, NOTIFICACIÓN DE CHARLA, CONTROL DE ASISTENCIA A TALLER DE ADIESTRAMIENTO, NOTIFICACIÓN DE USO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, NORMAS DE BIOSEGURIDAD; CONSTANCIAS DE ENTREGA DE UNIFORMES E IMPLEMENTOS DE SEGURIDAD; (folios 50 al 54; 71; 72; 83; 84; 87 al 107 ANEXO DE PRUEBAS N° 1)
Se desechan del debate probatorio por no aportar elementos de convicción para la solución de la controversia bajo análisis, dado que el padecimiento orgánico del reclamante tiene que ver con ESPALDA FALLIDA, y no con lo indicado en las documentales. Y ASI SE DECIDE.
FORMATOS DE ADVERTENCIA DE RIESGOS EN EL TRABAJO; NOTIFICACIÓN DE RIESGOS GENERALES; DECÁLOGO DE SEGURIDAD; CHARLA DE INDUCCIÓN SALUD Y SEGURIDAD OCUPACIONAL; CHARLA DE SEGURIDAD SOBRE MANIPULACIÓN DE CARGA (folios 55 al 62; 64 al 68; 73; 74; 76 al 81; 85; 86 ANEXO DE PRUEBAS N° 1)
Emanados tanto de la empresa DANIMEX C.A. como de BIOVEN C.A. (por cuanto se configuró una sustitución de patrono –elemento no debatido en el juicio-). El Tribunal observa que en su mayoría son de data reciente: año 2007; y otras carecen de fecha cierta en que fue notificado el trabajador; por lo que, en vista del tiempo de servicio del trabajador reclamante (desde el año 1985) en el que siempre desempeñó las funciones que implicaron levantamiento de cargas, entre otras tareas, las documentales no crean convicción en quien decide para desvirtuar la pretensión, y por tanto no se les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
CONSTANCIAS DE ENTREGA DE DOCUMENTOS DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (folios 63; 75; ANEXO DE PRUEBAS N° 1)
No obstante estar suscrita por el trabajador y con impresión de sus huellas digitales, no se encuentra marcado qué documento le fue entregado, ni la fecha, ni la identificación respectiva de nombre y cédula de identidad; y por tanto se desecha del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.
CONSTANCIA CHARLA DE SEGURIDAD SOBRE MANIPULACIÓN DE CARGA Y NOTIFICACIÓN PARA REDUCIR EL DOLOR DE ESPALDA (folios 69; 70; 82 ANEXO DE PRUEBAS N° 1)
El Tribunal observa que no está determinada la fecha en ninguna de las documentales, y por tanto las desecha del debate probatorio, dado que la relación laboral comenzó en el año 1.985 (hecho no controvertido). Y ASI SE DECIDE.
ACUERDO FORMAL DE CONSTITUCIÓN DEL SERVICIO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO MANCOMUNADOS; CONSTANCIAS DE REGISTRO DELEGADOS DE PREVENCIÓN; CERTIFICADOS Y CONSTANCIAS DE REGISTROS I.N.P.S.A.S.E.L.; CONVOCATORIAS; ACTAS CONSTITUTIVAS; NOTIFICACIÓN CONSTITUCIÓN COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD; PROGRAMA DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL; RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL REGISTRO DE COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO; PROGRAMA DE HIGIENE Y SEGURIDAD OCUPACIONAL; PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (folios 108 al 170 ANEXO DE PRUEBAS N° 1 y 98 al 201 ANEXO DE PRUEBAS N° 3)
El Tribunal otorga valor probatorio al cumplimiento de la empresa respecto a las exigencias de la LOPCYMAT vigente en cuanto a la conformación y constitución de delegados de prevención y comité de higiene y seguridad; así como existencia de programas en la materia. Y ASI SE DECIDE.
CÁLCULOS Y RECIBOS LIQUIDACIÓN DE VACACIONES (folios 171 al 209 ANEXO DE PRUEBAS N° 1 y 02 al 58 ANEXO DE PRUEBAS N° 2)
Se desechan del debate probatorio por no aportar elementos de convicción para la solución de la controversia bajo análisis, por cuanto la cancelación o no de las vacaciones no es punto debatido. Y ASI SE DECIDE.
CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD I.V.S.S.; REPOSOS MÉDICOS (folios 125 al 154 ANEXO DE PRUEBAS N° 2)
Se desechan del debate probatorio por no aportar elementos de convicción para la solución de la controversia bajo análisis, por cuanto los reposos médicos no son punto debatido. Y ASI SE DECIDE.
HISTORIA CLÍNICA; EXAMENES PRE Y POST VACACIONALES (folios 155 al 117 ANEXO DE PRUEBAS N° 2)
Se desechan del debate probatorio por no aportar elementos de convicción para la solución de la controversia bajo análisis. Y ASI SE DECIDE.
MARCADO “B”:
INFORME MENSUAL INTERNO SERVICIO MÉDICO EMPRESAS BIOVEN C.A.; ALIMENTOS DON MANOLO; BIODAN; TRIPERÍA ARAGUA; NUTRIVEN; DANIBIO (folios 2 al 25 ANEXO DE PRUEBAS N° 3)
El Tribunal desecha del debate probatorio las relativas a la empresa BIOVEN C.A.; por cuanto no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia bajo análisis. Y ASI SE DECIDE.
Y en cuanto a las relativas a las empresas ALIMENTOS DON MANOLO; BIODAN; TRIPERÍA ARAGUA; NUTRIVEN y DANIBIO, se desechan del debate probatorio por tratarse de terceros ajenos al juicio, en atención al artículo 79 de la ley adjetiva laboral. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, el Tribunal desecha del debate probatorio las copias simples de Acta de investigación de origen de enfermedad consignada por la parte actora en la audiencia de juicio e impugnada por la accionada (folios 65 al 73), por cuanto debió ser consignado en copias certificadas. Y ASI SE DECIDE.
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso por la parte actora y se deja constancia que la accionada no presentó pruebas.-
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, pasa esta sentenciadora a indicar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.
Asimismo, tal y como lo precisan la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una enfermedad ocupacional es un estado patológico, por una parte, contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y por la otra, originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas, entre otras. Es por ello que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador.
Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.
En este sentido, establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:
“Artículo 70: Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)”.
En este orden de ideas, analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, especialmente la CERTIFICACIÓN emanada del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), concluye esta juzgadora que el padecimiento orgánico de la trabajador tiene origen ocupacional, patentizándose la relación de causalidad entre la enfermedad y las labores desempeñadas por el reclamante dentro de la empresa accionada desde la fecha de su ingreso, dejando establecido a tal efecto el Organismo:
1.- Que las labores ejecutadas por el trabajador desde la fecha de su ingreso (15 de enero de 1985) hasta la actualidad, le exigen subir y bajar escaleras, flexión del tronco, empujar cargas, levantamiento de cargas
2.- Que la patología descrita constituye un estado agravado en ocasión del trabajo, en el que se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a CONDICIONES DISERGONÓMICAS.
Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo anterior, se pronuncia quien decide respecto a la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, a saber:
INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 130, NUMERAL 3, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO
La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.
En la causa que nos ocupa, considera esta Juzgadora que la misma es procedente, toda vez que consta de las pruebas aportadas, que si bien es cierto la empresa tiene constituido Comité de Higiene y Seguridad; y elaboró los Programas exigidos en materia de higiene y seguridad laborales; así como también brindó inducción sobre riesgos al trabajador; todo ello fue efectuado en data reciente, y no debe perderse de vista que en la causa resultó como hecho no controvertido la prestación del servicio por más de 21 años ininterrumpidos, tiempo éste en el que quedó establecido por el Organismo competente (I.N.P.S.A.S.E.L.) que el trabajador ejecutó tareas en condiciones disergonómicas; sin que conste registro claramente definido en cuanto a fechas ciertas respecto a la entrega de implementos de seguridad cuya función esté estrechamente vinculada con la protección del reclamante sobre la enfermedad padecida (discopatía lumbar); elementos suficientes para evidenciar esta juzgadora la configuración del hecho ilícito, condición sine qua non para que el patrono sea condenado por responsabilidad subjetiva; entendiéndose doctrinaria y jurisprudencialmente que en materia de infortunios de trabajo (accidente o enfermedad), el hecho ilícito está configurado por cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho o inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho.
Así, resulta forzoso declarar la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano GERALDO RAMÓN BALLESTERO GIL contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A.
Indica la norma:
“Artículo 130: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: 3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual (…)”
El Tribunal considera justo, en atención a los razonamientos que anteceden, aplicar tres (3) años de salarios contados por días continuos, debiendo cancelarse a favor de la demandante:
365 días x 3 años = 1.095 días x Bf. 44,33 diarios = Bf. 48.541,35. Y ASI SE DECIDE.
DAÑO MORAL
Pretende el demandante que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional derivada de la prestación de servicios; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa la enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó:
“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)”
Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece el reclamante, certificada por el Organismo competente como una discopatía lumbar tratada quirúrgicamente, agravada con ocasión del trabajo en condiciones disergonómicas, que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:
LA ENTIDAD DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO: Padecimiento de discopatía lumbar tratada quirúrgicamente, agravada con ocasión del trabajo en condiciones disergonómicas, que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: Quedó demostrado en la causa el hecho ilícito.
LA CONDUCTA DE LA VICTIMA: No quedó demostrada la culpabilidad de ésta.
GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE: No consta en autos su nivel de instrucción, pero se deduce por el cargo desempeñado que es básico.
POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Se evidencia que la posición social y económica del trabajador es baja, en atención al salario devengado.
CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PARTE ACCIONADA: No consta en autos limitaciones económicas.
LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: El trabajador está debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; la empresa cubrió gastos quirúrgicos y médicos; la empresa cumple actualmente con las disposiciones de Ley en materia de seguridad e higiene.
EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VICTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR DEL ACCIDENTE O ENFERMEDAD: En cuanto a este elemento, la retribución para el trabajador debe evidenciarse en una suma de dinero, tomándose en consideración que padece enfermedad agravada con ocasión del servicio prestado en condiciones disergonómicas.
REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta sentenciadora acoge.
Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)”.
Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). Y ASI SE DECIDE.
En base a lo anterior, se declara CON LUGAR la demanda y se ordena a la accionada cancelar a favor del reclamante un total de: CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BF. 53.541,35). Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, se acuerdan la indexación e intereses de mora del monto condenado por responsabilidad subjetiva (quedando excluido el monto condenado por daño moral o responsabilidad objetiva):
• Corrección Monetaria: Este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2191 de fecha 06/12/2006, que dejó establecido que la indexación o ajuste inflacionario opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. Se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. 3°) Se calculará desde la fecha de notificación de la demanda (23/09/2009), hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 5°) Deberá excluirse del cómputo los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso JOSE SURITA vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi. ASI SE DECIDE.-
• Intereses de mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha de notificación de la demanda (23/09/2009), hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso JOSE SURITA vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi. Y ASI SE DECIDE.-
• Asimismo, se advierte a la parte condenada que en caso de incumplimiento voluntario continuarán causándose intereses de mora e indexación, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
VII
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA por el Ciudadano FRANCISCO ROMÁN SEIJAS NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.621.992 y de este domicilio; contra BIOVEN C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 21/08/1985 bajo el N° 84, Tomo 148-A; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada a cancelarle a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BF. 53.541,35), por los conceptos discriminados en la parte motiva del fallo. Y ASI SE DECIDE. Asimismo, se acuerda la indexación e intereses de mora, conforme se establece en la parte motiva del fallo. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
Una vez transcurrido el lapso de ley para interposición de Recursos, remítase el asunto al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. NIDIA HERNÁNDEZ R.
LA SECRETARIA,
ABOG. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha, siendo las 12:29 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. BETHSI RAMIREZ
NHR/BR/pm.-
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