REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Junio de 2010
200 ° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-0001391


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE GABRIEL RODRIGUEZ JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.565.439 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados YRLANDA ESTEVES, SUGMA BORGES, MARÍA VIEIRA, LEONARDO VARGAS, ISVIEL RODRIGUEZ y JOAN MANUEL MARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.846, 54.806, 48.899, 116.972, 116.971 y 113.346, respectivamente, de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SMURFIT CARTON DE VENEZUELA S.A. DIVISION CORRUGADORA DE CARTON (SINTRACARTONVENSA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE ANTONIO OCHOA ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.254 y de éste domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
____________________________________________________________________________

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 06 de Octubre de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano JOSE GABRIEL RODRIGUEZ contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SMURFIT CARTON DE VENEZUELA S.A. DIVISIÓN DE CORRUGADORA DE CARTON (SINTRACARTONVENSA), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de BF. 30.108,81 por la totalidad de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.-
El 08 de Octubre de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe la demanda y se abstiene de admitir la misma, aplicando el despacho saneador respectivo. El 04 de Noviembre de 2008 es recibido el escrito de subsanación constante de nueve folios útiles sin anexos y el 07 de Noviembre de 2008, se admite la presente demanda y se ordena la notificación de la parte accionada.-
El 18 de Noviembre de 2008 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de las partes, así como la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas; y fue prolongada en varias oportunidades siendo la última de ellas el 2 de Abril de 2009, cuando al no lograrse la mediación se da por concluida la Audiencia Preliminar, se agregan las pruebas promovidas y se fija oportunidad para la contestación de la demanda la cual tuvo lugar el 28 de Abril de 2009, y se ordena remitir la presente causa a los a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. El 06 de Mayo de 2009 es recibido en este Tribunal; el 13 de Mayo de 2009 se admiten las Pruebas promovidas por las partes y se fija la celebración de la audiencia de juicio para el viernes 26 de Junio de 2010 a las 09:00 a.m. siendo diferida la misma en varias oportunidades por las razones que constan en autos, el 09 de Abril de 2010 a las 11 a.m. tuvo lugar la Audiencia de Juicio (folios 97 y 98), se oyó las exposiciones de las partes, se inició la evacuación de las pruebas y se prolongó la audiencia para el 16 de Junio de 2010, a las 09:00 a.m. cuando se concluyó la evacuación de las pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal se tomó sesenta minutos para pronunciar el fallo oral, declarando SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JOSE GABRIEL RODRIGUEZ JAIME contra SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SMURFIT CARTON DE VENEZUELA S.A. DIVISIONCORRUGADORA DE CARTON (SINTRACARTONVENSA).-
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA (LIBELO DE DEMANDA y SUBSANACIÓN folios 01 al 06 y 16 al 21):
• Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 01-10-2005 y egresó del mismo el 15-08-2008, desempeñando el cargo de mantenimiento y despacho de la cantina, devengando un salario de BF. 42,86 diarios; BF. 300,00 semanales; BF. 1.200,00 mensuales.
• Que en Diciembre de 2006 se mudó con su familia para la sede con autorización de su patrono, quien le agregó la función de vigilante del club.
• Que el 07 de diciembre de 2007 es registrada la nueva Junta Directiva del Sindicato, quienes en Enero de 2008 en forma violenta y con amenazas le pidieron que desocupara el club; negándose a cancelarle sus salarios y prestaciones sociales.
• Que cursa ante los Tribunales de Municipio demanda por desalojo, introducida el 02 de mayo de 2008, para desconocer y desvirtuar la relación laboral existente.
• Que egresó el 15 de agosto de 2008, para un tiempo de servicio de 2 años, 10 meses y 14 días.
• Que efectuó reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.
• Que acude a demandar prestación de antigüedad; vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; utilidades; utilidades fraccionadas; intereses sobre prestación de antigüedad; indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo; salarios no cancelados enero a agosto 2008; para un total demandado de BF. 30.108,81; más la respectiva indexación

DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA folios 64 al 67):
1.- Niega y rechaza que el actor haya sido ingresado a laborar para la demandada bajo dependencia y subordinación en el cargo de mantenimiento, despacho y vigilancia, devengando Bs.300.00 semanales.-
2.- Que nunca ha sido su trabajador, en consecuencia no puede devengar salario alguno y menos el señalado por el actor.-
3.-Que es falso se le haya autorizado a mudarse con su familia a la dirección del club.-
4.- Niega que se le hubiese designado en el cargo de vigilante, porque nunca ha sido su trabajador, que le correspondan prestaciones sociales
5.- Que es falso lo alegado por el actor cuando expresa que solicita el pago de prestaciones sociales en enero 2008, y no devenga salario desde la fecha de la interposición de la demanda
6.-Que es falso que en fecha 23 de Abril de 2008 acudió a la Inspectoría a reclamar prestaciones sociales.-
7.- Niega que haya prestado sus servicios el demandado ni tampoco haya egresado del mismo el 15 de Agosto de 2008; señala que el demandante se contradice cuando expresa que en Enero solicitó el pago de sus prestaciones y en el mes de Abril acude a la Inspectoría del Trabajo.-
8.- Y rechaza en forma pormenorizada todos y cada uno de los alegatos expuestos en el libelo de demanda y en su escrito de subsanación.-
9.- Solicita sea declarada sin lugar la demanda.-

III
DE LA CONTROVERSIA
Evidentemente la controversia está constituida por la existencia o no de relación laboral entre las partes. Y ASI SE ESTABLECE.

IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Corresponde a la parte actora demostrar la prestación personal del servicio, para que nazca a su favor la presunción de laboralidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; y a la accionada desvirtuar la presunción respectiva. Y ASI SE ESTABLECE.

V
DE LAS PRUEBAS
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Y ASI SE ESTABLECE.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I: MERITO FAVORABLE y DEMÁS PRINCIPIOS LABORALES Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que el mérito favorable no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Asimismo, serán aplicados en cuanto sea procedente los principios in dubio pro operario, de favor, conservación y realidad de los hechos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO II: PRUEBA DOCUMENTAL:
Expediente con sentencia definitiva, emanado del Tribunal Segundo de Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry. Marcado “A”.
Tal y como quedó establecido en el auto de admisión de pruebas, no fue acompañado al expediente; siendo presentada en la audiencia de juicio copia certificada del expediente (folios 108 al 116). De la revisión de la misma se evidencia que contiene una acción judicial de carácter civil que no tiene incidencia alguna sobre el hecho controvertido bajo estudio, por lo que no se le da valor probatorio.- Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III: PRUEBA DE TESTIGOS: Ciudadanos: MARTINEZ EUKARIS, ESCALANTE VILLALOBOS JEAN CARLOS, JOSE EDGARDO SUAREZ, LLOVER ENRIQUE MAS Y RUBI, YORMAN ALEJANDRO MATOS GUTIERREZ y JOSE ARGENIS APONTE LOPEZ, Titulares de las Cedulas de Identidad números: V-10.566.156, V-13.357.466, V-11.745.009, V-12.565.623, V-16.684.854 y V-4.570.622 respectivamente. No comparecieron a rendir declaración y por tanto se declara desierto el acto y nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV: PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY. La parte actora desiste de la prueba en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO V: INSPECCIÓN JUDICIAL: Prueba inadmitida por el Tribunal en virtud que los hechos señalados pueden ser demostrados mediante otros medios probatorios. Decisión contra la cual no fue ejercido recurso alguno. Y ASI SE ESTABLECE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I: MERITO FAVORABLE: Se da por reproducido el anterior análisis, al haber sido promovido por la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO II: PRUEBA DOCUMENTAL:
Acta de Asamblea y Notificación a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua de la aprobación de las cuentas y administración por parte de la junta directiva del sindicato correspondiente al año 2008; a los fines de demostrar que no existen egresos con ningún trabajador dependiente del sindicato, ya que nunca ha tenido trabajadores bajo su dependencia. El Tribunal dejó constancia en la audiencia de juicio que no constan en el expediente, por lo que nada hay que valorar.- Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III: PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. La parte demandada desiste de la prueba en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO IV: PRUEBA DE TESTIGOS: Ciudadanos JOSE MIGUEL GOYO, ANGEL GALENO, JOEL BRITO, JOSE MARQUEZ, DARRY JIMENEZ, CARLOS FIGUEROA, ALEXIS VARGAS, ROBERTO TOCUYO, JORGE CONTRERAS, WILMAN MOLINA, JORGE MONTILLA, FREED SALCEDO, PEDRO LAYA, JOSE MADRID, MIGUEL MARQUEZ, JOSE AGUILAR, JOSE GUZMAN y JONH MOYEJA. No comparecieron a rendir declaración y por tanto se declara desierto el acto y nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

Han sido analizadas todas las pruebas aportadas por las partes.-

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales podemos observar que la columna vertebral del presente asunto está fundamentada en el hecho de la negativa por parte de la accionada de la existencia de la relación de trabajo entre ella y la parte demandante, por lo que se hace indispensable efectuar varias consideraciones.
Insiste la Parte Actora en que prestó sus servicios para la demandada desde el 01-10-2005, desempeñándose en funciones de Mantenimiento, Despacho de Cantina y Vigilancia en el Club, y en apoyo a ello consigna con una copia certificada de un Juicio de Desalojo incoado por el Sindicato en su contra por ante un Juzgado Civil el cual fue valorado por esta sentenciadora en el sentido de que nada aportada a la presente causa.-
También es importante señalar que el demandante alega que el cargo lo ejerció de forma inmediata, sin haber sido incluido en Nómina de Personal, habiendo transcurrido varias semanas y meses sin lograr que se le cancelara salario alguno, lo cual lo llevó a realizar varias gestiones para que le buscaran una solución, pero nada logró, que acudió a la Inspectoría del Trabajo sin resultado alguno.-
En este sentido, a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.”

Ahora bien, de acuerdo con los planteamientos de las partes y el resultado de las probanzas aportadas a los autos, en los términos en que han quedado expuestos, no se aprecia la existencia de circunstancias que pudieran configurar prueba o indicios a favor del reclamante, como podrían serlo la inscripción ante el I.V.S.S., el registro de la Ley de Política Habitacional, recibos de pagos o algún otro recaudo idóneo al efecto; por lo que conforme a estas consideraciones, encuentra quien decide que en el presente caso la parte actora en forma alguna demostró la prestación personal del
servicio a través de documentales, testimoniales o informes; en razón de lo cual surge la imposibilidad de aplicación de los beneficios propios de una relación de trabajo, considerando quien decide oportuno destacar que el Principio In Dubio Pro Operario, cuya aplicación se encuentra justificada cuando haya incertidumbre acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, así como también en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, ciertamente es tomado en consideración para la resolución de la controversia, pero no obstante ello, del cúmulo probatorio de autos no quedó demostrada, como ya se indicó, la prestación personal del servicio y mucho menos el carácter laboral de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que nuestra legislación del trabajo concibe la relación laboral como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro; y es una vez demostrada la prestación personal del servicio que surge la presunción de laboralidad de la relación (sentencia N° 0717 del 10 de abril de 2007, caso: Alfredo Álvarez contra Producciones Mariano C.A.).
Es por ello que concluye este Juzgado de Primera Instancia que como de los elementos probatorios aportados al proceso, valorados en atención al Principio de la comunidad de la prueba, no quedó establecida la presunción de laboralidad, surge la imposibilidad de aplicación de los beneficios propios de una relación de trabajo. La conclusión a la que se ha arribado ha surgido del análisis de todas las pruebas y en aplicación a los criterios sostenidos por Nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, por lo que se declara SIN LUGAR la demanda incoad por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Y ASI SE DECIDE.

VII
DECISIÓN
Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JOSÉ GABRIEL RODRIGUEZ JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.565.439 y de este domicilio; contra SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SMURFIT CARTON DE VENEZUELA, S.A. DIVISION CORRUGADORA DE CARTON (SINTRACARTONVENSA).- Y ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: No hay imposición de costas procesales.- Y ASI SE DECIDE.-
Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintitrés (23) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

Abog° BETHSI RAMIREZ

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:20 p.m.

LA SECRETARIA

Abog° BETHSI RAMIREZ.-









NHR/BR/pm.-