REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de Junio de 2010
200° y 151°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2008-000712
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana KENYA MILAGROS LAYA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-9.872.737 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados FRANCISCO ASDRUBAL GONZÁLEZ y JUAN RAÚL REYES LOZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.94.841 y 45.387, respectivamente, y de éste domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles CREACIONES GALAN’S, C.A. y GALAN’S SPORT, S.R.L., debidamente constituidas por ante los Registros Mercantiles Primero y Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fechas 03 de Diciembre de 2004, y 06 de Febrero de 1995, bajo los Nros. 39 y 71, Tomos 72-A. y 667-B respectivamente; y solidariamente el ciudadano ALBERTO RAFAEL FERMÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad V-7.194.814.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALEJANDRO TROCONIS SOSA, IVAN RIVERO SOSA y JOSÉ EDUARDO ARISPE HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.182, 94.178 y 21.084, respectivamente, y de este domicilio.-
__________________________________________________________________________________

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 19 de Mayo de 2008, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana KENYA MILAGROS LAYA SANTANA contra las empresas CREACIONES GALAN’S C.A. y GALAN’S SPORT, S.R.L. y solidariamente contra el ciudadano ALBERTO RAFAEL FERMÍN; por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs.F.74.495,61 por los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.-

El 22 de Mayo de 2008 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibe el expediente, se abstiene de admitirlo aplicando despacho saneador y ordena la notificación de la actora; subsanada la demanda el 09 de Junio del 2008 y admitida el 10 de junio de 2008.

El 05 de Noviembre del 2008 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial, con la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas; prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 18 de Marzo de 2009, cuando al no lograrse la mediación se dio por concluida, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda; acto que tuvo lugar el 24 de Marzo de 2009 (folios 125 al 136).

Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, como consta de distribución efectuada el 31/03/2009; recibido por auto del 03 de abril de 2009 (folio 142); admitidas las pruebas el 15 de abril de 2009 (folios 143 al 145) y fijada oportunidad para celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que tuvo lugar el 16 de junio de 2009, cuando fueron escuchadas las exposiciones de las partes y se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas.

Por las circunstancias que constan en autos, la continuación de la audiencia de juicio tuvo lugar el 25 de mayo de 2010, cuando culminada la evacuación de las pruebas el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to.) día de despacho siguiente, el cual fue pronunciado el 02/06/2010.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para publicar sentencia, se procede como sigue:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
• Que ingresó el 25 de Mayo de 2008 a CREACIONES GALAN’S, C.A. (anteriormente GALAN’S SPORT, S.R.L.) como Costurera, en horario de 7:00 a.m. a 12.00 m. y de 12:30 p.m. hasta 5:30 p.m., de Lunes a Jueves y los viernes hasta las 4:00 p.m.
• Que devengaba un salario que resultaba de la cantidad de piezas que confeccionara diariamente que era pegar los cuellos a las franelas, o montar las mangas o la goma de los shorts.
• Que laboró hasta el 06 de Diciembre de 2007 cuando fue despedida por el ciudadano ALBERTO RAFAEL FERMIN.
• Que acudió en varias oportunidades a la empresa a solicitar el pago de sus prestaciones sociales y en fecha 20 de Febrero de 2008 le presentaron varios papeles para su firma entre ellos una liquidación y un cheque de Bs. 2.384.000,00; que al preguntar qué era eso, le fue suspendido el pago y hasta la presente no le han cancelado, por lo que acude a demandar: Antigüedad; Intereses sobre Prestación de Antigüedad; Utilidades; Días adicionales; Vacaciones; Indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo; Días de Descanso Semanal obligatorio; intereses moratorios, corrección monetaria y costas y costos del proceso.-

DE LA PARTE DEMANDADA
• Niega la fecha de ingreso indicada en el libelo de demanda: 25/05/1998, señalando que la correcta es: 11 de enero de 2000.
• Niega el horario señalado por la demandante.
• Niega el salario por piezas elaboradas indicado en el libelo de demanda, señalando que desde el inicio de la relación de trabajo la actora devengó el salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional.
• Niega que la demandante haya sido despedida injustificadamente el 06 de diciembre de 2007, señalando que en esa fecha renunció voluntariamente.
• Niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, por cuanto considera que pagó correctamente los mismos.
• Indica que efectuó adelantos de prestaciones sociales a la trabajadora por Bs. 7.409.036,69.
• Opone como defensa la falta de cualidad pasiva del ciudadano ALBERTO FERMÍN, quien no puede ser demandado en forma personal por haber ejercido el cargo de Director General de Creaciones Galan’s C.A., por cuanto no es accionista de la empresa, que es una persona jurídica con patrimonio propio.
• Solicita se declare Sin Lugar la demanda.-

III
DE LA CONTROVERSIA
Del análisis de las argumentaciones de ambas partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por:
- la falta de cualidad pasiva del co-demandado como persona natural (a decidirse como punto previo)
- tiempo de servicio
- salario devengado
- causal de terminación de la relación de trabajo
- Procedencia o no de los conceptos reclamados
Y ASI SE ESTABLECE.

IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:
“(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
(Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano, C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Criterio ratificado por gran cantidad de Decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: Juan Cabral vs Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.).

En este orden de ideas, corresponde a la empresa accionada la carga de la prueba respecto a todos los elementos que aduce como ciertos en su defensa. Y ASI SE ESTABLECE.


V
DE LAS PRUEBAS: ANÁLISIS Y VALORACIÓN
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
CAPITULO PRIMERO. MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan . Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO SEGUNDO: RATIFICACIÓN DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PARTES DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Indica el Tribunal a la parte promovente que los escritos presentados por las partes en un proceso judicial no constituyen actas probatorias y, por tanto, lo expresado en los mismos como parte de los alegatos o defensas de las partes no es susceptible de valoración. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO TERCERO: DOCUMENTAL:
Acta de Nacimiento (folio 73)
Se desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO IV: PRUEBA DE TESTIGOS: Ciudadanos: EUSEBIA ANTONIA MEJIAS, LEIDA MARGOT PEREZ CONDALES, CELIA MARITZA PAEZ AULAR, MIREYA COROMOTO PAREDES RON y HEYDY JOSEFINA MACHADO SILVA, portadoras de las Cédulas de Identidad N° V-5.993.951, V-8.460.790, V-7.249.140, V-4.541.689 y V-12.572.105 respectivamente.
Compareció a rendir declaración en la audiencia de juicio celebrada el 16 de junio de 2009, únicamente la ciudadana EUSEBIA ANTONIA MEJIAS, Cédula de Identidad N° V-5.993.951; quien no fue repreguntada por la accionada. Se desecha del debate probatorio su declaración, por cuanto no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CAPITULO I: MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Se da por reproducido lo indicado precedentemente, al haber sido promovido por la demandante. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO II: ADMISIÓN DE HECHOS
Con vista a la exposición de la parte demandada en este Capítulo de su escrito de pruebas, indica el Tribunal que las argumentaciones planteadas forman parte del contradictorio a dilucidar en la parte motiva del fallo, y en modo alguno constituyen medio de prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO III: DOCUMENTALES:
1.- Solicitud de empleo, marcado “A” (folio 80)
En la audiencia de juicio efectuada el 16 de junio de 2009, la parte actora impugnó genéricamente la documental, indicando que fue firmada en blanco, por tanto, no fue desechada del debate probatorio conforme a los medios legalmente establecidos al efecto.
El Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como indicio respecto a la fecha de ingreso de la reclamante a la empresa accionada, pues no obstante no estar en discusión la existencia de relación laboral, y evidenciarse en cuanto al salario devengado que simplemente se estableció la aspiración de la reclamante; la documental se encuentra suscrita por la actora y se estableció como fecha en que podía comenzar a prestar su servicio el 11 de enero de 2000. Y ASI SE DECIDE.

2.- Originales recibos de pagos, marcados números “1” hasta el “70” (folios 81 al 115) El Tribunal otorga valor probatorio, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando que se trata de recibos relativos a los años 2006 y 2007, por lo que no se constata fecha de inicio de relación de trabajo aducida por la empresa; pero sí se observa que el salario devengado por la reclamante durante la vigencia del vínculo laboral, fue el salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, se evidencia que la demandada canceló oportunamente tanto los días domingo como los días de descanso laborados. Y ASI SE DECIDE.

3.- Originales de recibos de pago marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” (folios 116 al 122)
Impugnadas genéricamente por la demandante. El Tribunal observa que se trata de originales que contienen firma de la trabajadora y sus huellas dactilares en la marcada “I”. Se confiere valor probatorio a las mismas, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como hechos ciertos:
- La fecha de ingreso alegada en su defensa por la parte demandada: 11 de enero de 2000
- Que la reclamante recibió como adelantos de prestaciones sociales las siguientes cantidades:
1. Bs. 640.000,00 el 11 de Diciembre de 2000
2. Bs. 616.000,00 el 30 de Noviembre de 2001
3. Bs. 600.000,00 el 20 de Diciembre de 2002
4. Bs. 500.000,00 el 19 de Diciembre de 2003
5. Bs. 600.000,00 en el año 2004
6. Bs. 1.345.000,00 en el año 2005
7. Bs. 717.255,00 el 20 de Diciembre de 2006
Lo cual totaliza la cantidad de BF. 5.018,25, que deberá ser debitada de la cantidad total en que resulte condenada la parte demandada en esta sentencia. Y ASI SE DECIDE.

10.- Original de liquidación de prestaciones sociales, marcado “J” (folio 123):
Impugnada genéricamente por la demandante. El Tribunal observa que se trata de original que contiene firma de la trabajadora y sus huellas dactilares. Se confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como hecho cierto que en fecha 06 de diciembre de 2007 le fue cancelada la cantidad de BF. 2.390,78, que deberá ser debitada de la cantidad total en que resulte condenada la parte demandada en esta sentencia. Y ASI SE DECIDE.

11.- Original de carta de renuncia, marcado “K” (folio 124)
Impugnada por la parte actora, respecto a la cual fue promovida la prueba de EXPERTICIA en atención a los artículos 92, 93, 94 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dictó Oficio al Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar de esta ciudad de Maracay, a fin que se designase EXPERTO GRAFO TÉCNICO para efectuar PRUEBA DE EXPERTICIA DE OXIDACIÓN Y DATA DE LA TINTA y POSICIÓN DE LA FIRMA; sobre lo cual no se obtuvo respuesta alguna; y por tanto, la parte actora DESISTE DE LA PRUEBA, como consta en Acta y reproducción audiovisual de la continuación de la audiencia de juicio de fecha 25 de mayo de 2010.
En razón de ello, se confiere valor probatorio a la documental, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo el Tribunal como hecho cierto que la causal de terminación de la relación de trabajo fue la RENUNCIA VOLUNTARIA de la accionante en fecha 06 de diciembre de 2007. Y ASI SE DECIDE.

Han sido analizadas todas las pruebas aportadas por las partes al proceso.-

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD PASIVA
DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO ALBERTO RAFAEL FERMÍN
Corresponde a este Tribunal, antes de dilucidar el fondo de la controversia, pronunciarse sobre la defensa opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada en la oportunidad de contestación a la demanda, en el sentido que plantea que el ciudadano ALBERTO RAFAEL FERMÍN, co-demandado solidariamente en la causa, carece de la cualidad pasiva para sostener el juicio por cuanto nunca fue patrono de la reclamante.
A los fines del pronunciamiento respectivo, se indica que conforme al reiterado criterio jurisprudencial de Nuestro Máximo Tribunal (como es el caso de la sentencia N° 1.919 de fecha 14/07/2003 proferida por la Sala Constitucional en el caso: Antonio Yamin Calil); puede afirmarse que la cualidad, en sentido amplio, es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio; y que el problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuirle la recepción jurídica de servicios laborales.
Por ello, ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para identificar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre ellas. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).
Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede conceptualizarse como la cualidad necesaria de ellas para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.
La legitimación pasiva, en principio, la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón; pero debe verificarse que se trate de los obligados realmente frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta.
Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante el cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.
De manera que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono.
En el caso bajo estudio, observa esta Juzgadora, que en el libelo de la demanda y su respectiva subsanación, la parte actora señaló que el ciudadano ALBERTO RAFAEL FERMÍN, es solidariamente responsable del pago de sus acreencias laborales por ejercer el cargo de DIRECTOR GENERAL de la sociedad mercantil accionada.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, ciertamente se constata que el mencionado ciudadano fue designado como DIRECTOR GENERAL de CREACIONES GALAN’S C.A., por diez (10) años, conforme consta de la Cláusula Décima Novena de sus Estatutos; pero no obstante ello, de las pruebas que cursan en autos, no se constata que haya existido relación laboral alguna con la demandante, ya que el hecho de ser representante legal de la demandada, no le hace solidariamente responsable de las obligaciones de la misma.
Por lo tanto, al no constatarse que haya existido una relación laboral entre la demandante y el co-demandado antes mencionado, mal puede existir la solidaridad alegada, lo que hace procedente en derecho la defensa de falta de cualidad opuesta, respecto al co-demandado ciudadano ALBERTO RAFAEL FERMIN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.194.814. Y ASÍ SE DECIDE.


Una vez resuelto lo anterior, corresponde al Tribunal dilucidar el fondo de lo controvertido, pues como se indicó precedentemente quedó delimitada la litis en cuanto a:
- tiempo de servicio
- salario devengado
- causal de terminación de la relación de trabajo
- Procedencia o no de los conceptos reclamados

Al respecto, una vez analizado el material probatorio de autos, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, encuentra esta juzgadora:

PRIMERO: Ciertamente la parte accionada logró desvirtuar la fecha de ingreso alegada por la reclamante, evidenciándose de la documental inserta al folio 80 que se estableció como fecha de inicio de la relación laboral el 11 de Enero de 2000, sin que en forma alguna consten en autos elementos probatorios que hagan presumir la veracidad de la fecha indicada en la demanda (25 de Mayo de 1998). Por tanto, el Tribunal tiene como hecho cierto que la reclamante ingresó a la empresa demandada el 11 de Enero de 2000. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: En cuanto al salario devengado, se constató del cúmulo probatorio de autos, especialmente de los recibos de pagos que cursan a los folios 81 al 115, que el mismo fue el MINIMO DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, como lo indicó la accionada en la oportunidad de contestación a la demanda, el cual se tomará en cuenta a los fines de los distintos cálculos de los conceptos en que resulte condenada la demandada. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Respecto a la causal de terminación de la relación de trabajo, quedó evidenciado con la documental que corre inserta al folio 124, que la actora renunció voluntaria e irrevocablemente al cargo ejercido. Por tanto, este elemento fundamental para el juicio será tomado en consideración al momento del pronunciamiento sobre la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados. Y ASI SE DECIDE.

En base a los razonamientos que anteceden, se pasa al análisis de todos y cada uno de los conceptos reclamados, a fin de determinarse cuáles de ellos se hacen procedentes y cuales no, teniendo el Tribunal como elementos a tomar en consideración:
Fecha de ingreso: 11/01/2000
Fecha culminación relación laboral: 06/12/2007
Causal culminación relación laboral: renuncia
Salario devengado: sueldos mínimos Decretados por el Ejecutivo Nacional, para el período enero 2000 a diciembre 2007.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo):
La prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.
En el caso de marras, una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, encuentra quien decide se hace procedente el concepto, cuyos cálculos se detallan:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT
Fecha Salario Salario Alic. Utl Alic. V Salario Días Prestación Prestación
Diario Integral Antigüedad Acumulada
INGRESO:
11/01/2000
Feb-00
Mar-00
Abr-00
May-00 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47 25,47
Jun-00 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47 50,93
Jul-00 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47 76,40
Ago-00 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47 101,87
Sep-00 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47 127,33
Oct-00 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47 152,80
Nov-00 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47 178,27
Dic-00 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47 203,73
Ene-01 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 229,27
Feb-01 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 254,80
Mar-01 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 280,33
Abr-01 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 305,87
May-01 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 331,40
Jun-01 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 356,93
Jul-01 158,40 5,28 0,22 0,12 5,62 5 28,09 385,02
Ago-01 158,40 5,28 0,22 0,12 5,62 5 28,09 413,11
Sep-01 158,40 5,28 0,22 0,12 5,62 5 28,09 441,19
Oct-01 158,40 5,28 0,22 0,12 5,62 5 28,09 469,28
Nov-01 158,40 5,28 0,22 0,12 5,62 5 28,09 497,37
Dic-01 158,40 5,28 0,22 0,12 5,62 5 28,09 525,45
Ene-02 158,40 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16 553,61
Feb-02 158,40 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16 581,77
Mar-02 158,40 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16 609,93
Abr-02 190,08 6,34 0,26 0,16 6,76 5 33,79 643,73
May-02 190,08 6,34 0,26 0,16 6,76 5 33,79 677,52
Jun-02 190,08 6,34 0,26 0,16 6,76 7 47,31 724,83
Jul-02 190,08 6,34 0,26 0,16 6,76 5 33,79 758,62
Ago-02 190,08 6,34 0,26 0,16 6,76 5 33,79 792,41
Sep-02 190,08 6,34 0,26 0,16 6,76 5 33,79 826,20
Oct-02 190,08 6,34 0,26 0,16 6,76 5 33,79 859,99
Nov-02 190,08 6,34 0,26 0,16 6,76 5 33,79 893,79
Dic-02 190,08 6,34 0,26 0,16 6,76 5 33,79 927,58
Ene-03 190,08 6,34 0,26 0,18 6,78 5 33,88 961,46
Feb-03 190,08 6,34 0,26 0,18 6,78 5 33,88 995,34
Mar-03 190,08 6,34 0,26 0,18 6,78 5 33,88 1.029,22
Abr-03 190,08 6,34 0,26 0,18 6,78 5 33,88 1.063,10
May-03 209,08 6,97 0,29 0,19 7,45 5 37,27 1.100,36
Jun-03 209,08 6,97 0,29 0,19 7,45 9 67,08 1.167,44
Jul-03 209,08 6,97 0,29 0,19 7,45 5 37,27 1.204,71
Ago-03 209,08 6,97 0,29 0,19 7,45 5 37,27 1.241,98
Sep-03 209,08 6,97 0,29 0,19 7,45 5 37,27 1.279,24
Oct-03 247,10 8,24 0,34 0,23 8,81 5 44,04 1.323,29
Nov-03 247,10 8,24 0,34 0,23 8,81 5 44,04 1.367,33
Dic-03 247,10 8,24 0,34 0,23 8,81 5 44,04 1.411,37
Ene-04 247,10 8,24 0,34 0,25 8,83 5 44,16 1.455,53
Feb-04 247,10 8,24 0,34 0,25 8,83 5 44,16 1.499,69
Mar-04 247,10 8,24 0,34 0,25 8,83 5 44,16 1.543,85
Abr-04 247,10 8,24 0,34 0,25 8,83 5 44,16 1.588,00
May-04 296,52 9,88 0,41 0,30 10,60 5 52,99 1.640,99
Jun-04 296,52 9,88 0,41 0,30 10,60 11 116,58 1.757,57
Jul-04 296,52 9,88 0,41 0,30 10,60 5 52,99 1.810,56
Ago-04 321,24 10,71 0,45 0,33 11,48 5 57,41 1.867,97
Sep-04 321,24 10,71 0,45 0,33 11,48 5 57,41 1.925,37
Oct-04 321,24 10,71 0,45 0,33 11,48 5 57,41 1.982,78
Nov-04 321,24 10,71 0,45 0,33 11,48 5 57,41 2.040,19
Dic-04 321,24 10,71 0,45 0,33 11,48 5 57,41 2.097,59
Ene-05 321,24 10,71 0,45 0,36 11,51 5 57,56 2.155,15
Feb-05 321,24 10,71 0,45 0,36 11,51 5 57,56 2.212,70
Mar-05 321,24 10,71 0,45 0,36 11,51 5 57,56 2.270,26
Abr-05 321,24 10,71 0,45 0,36 11,51 5 57,56 2.327,82
May-05 405,00 13,50 0,56 0,45 14,51 5 72,56 2.400,38
Jun-05 405,00 13,50 0,56 0,45 14,51 13 188,66 2.589,04
Jul-05 405,00 13,50 0,56 0,45 14,51 5 72,56 2.661,60
Ago-05 405,00 13,50 0,56 0,45 14,51 5 72,56 2.734,17
Sep-05 405,00 13,50 0,56 0,45 14,51 5 72,56 2.806,73
Oct-05 405,00 13,50 0,56 0,45 14,51 5 72,56 2.879,29
Nov-05 405,00 13,50 0,56 0,45 14,51 5 72,56 2.951,85
Dic-05 405,00 13,50 0,56 0,45 14,51 5 72,56 3.024,42
Ene-06 405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75 3.097,17
Feb-06 465,75 15,53 0,65 0,56 16,73 5 83,66 3.180,83
Mar-06 465,75 15,53 0,65 0,56 16,73 5 83,66 3.264,49
Abr-06 465,75 15,53 0,65 0,56 16,73 5 83,66 3.348,15
May-06 465,75 15,53 0,65 0,56 16,73 5 83,66 3.431,82
Jun-06 465,75 15,53 0,65 0,56 16,73 15 250,99 3.682,80
Jul-06 465,75 15,53 0,65 0,56 16,73 5 83,66 3.766,47
Ago-06 465,75 15,53 0,65 0,56 16,73 5 83,66 3.850,13
Sep-06 512,33 17,08 0,71 0,62 18,41 5 92,03 3.942,16
Oct-06 512,33 17,08 0,71 0,62 18,41 5 92,03 4.034,19
Nov-06 512,33 17,08 0,71 0,62 18,41 5 92,03 4.126,22
Dic-06 512,33 17,08 0,71 0,62 18,41 5 92,03 4.218,25
Ene-07 512,33 17,08 0,71 0,66 18,45 5 92,27 4.310,51
Feb-07 512,33 17,08 0,71 0,66 18,45 5 92,27 4.402,78
Mar-07 512,33 17,08 0,71 0,66 18,45 5 92,27 4.495,05
Abr-07 512,33 17,08 0,71 0,66 18,45 5 92,27 4.587,31
May-07 614,79 20,49 0,85 0,80 22,14 5 110,72 4.698,03
Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,80 22,14 17 376,45 5.074,48
Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,80 22,14 5 110,72 5.185,20
Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,80 22,14 5 110,72 5.295,92
Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,80 22,14 5 110,72 5.406,64
Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,80 22,14 5 110,72 5.517,35
Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,80 22,14 5 110,72 5.628,07
EGRESO:
06/12/2007
Totales 5.628,07
Y ASI SE DECIDE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además de un (1) día hábil adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.”

Se consagra así en nuestra Legislación laboral, la protección a este derecho irrenunciable, que es un descanso periódico, efectivo, y continuo; respecto a lo que la Doctrina y Jurisprudencia han mantenido invariablemente la opinión que su disfrute de las vacaciones no interrumpe el contrato de trabajo, lo cual está conforme con la naturaleza del descanso remunerado, cuyo propósito es procurar al empleado u obrero ocasión para la reposición del desgaste sufrido durante la ejecución de sus labores; y con la letra y el espíritu de la Ley. Es por ello que la remuneración que durante ellas corresponde al trabajador es el salario íntegro correspondiente, en los términos del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, dispone el artículo 223 eiusdem:
“Artículo 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario (...)”.

Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, encuentra quien decide que la accionada no desvirtuó la procedencia del concepto, no demostró haberlo cancelado, y por tanto se acuerda el pago del mismo en los términos siguientes:


VACACIONES ART 223 LOT Y 224 LOT
Fecha Salario Días Total a Pagar
2001 20,49 15 307,35
2002 20,49 16 327,84
2003 20,49 17 348,33
2004 20,49 18 368,82
2005 20,49 19 389,31
2006 20,49 20 409,8
2007 20,49 21 430,29
Total 2.581,74


BONO VACACIONAL
Fecha Salario Días Total a Pagar
2001 20,49 7 143,43
2002 20,49 8 163,92
2003 20,49 9 184,41
2004 20,49 10 204,9
2005 20,49 11 225,39
2006 20,49 12 245,88
2007 20,49 13 266,37
Total 1.434,30

Y ASI SE DECIDE.
UTILIDADES: Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.- al ser mandato legal que las empresas deben distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de sus beneficios líquidos obtenidos al fin de su ejercicio anual, y por cuanto la accionada no desvirtuó la procedencia del concepto, no demostró haberlo cancelado, se acuerda el pago del mismo en los términos siguientes:
UTILIDADES ART. 174 LOT
Fecha Salario Días Total a Pagar
2000 20,49 15 307,35
2001 20,49 15 307,35
2002 20,49 15 307,35
2003 20,49 15 307,35
2004 20,49 15 307,35
2005 20,49 15 307,35
2006 20,49 15 307,35
2007 20,49 13,75 281,74
Total 2.433,19
Y ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACIONES artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo
Indica el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo que el despido es la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, y ese despido puede ser justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la ley, o injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. El Legislador ha previsto este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia, previstas en el artículo 125 eiusdem; pero en el caso bajo estudio quedó demostrado que la trabajadora RENUNCIÓ, sin que en forma alguna haya sido probado vicio en el consentimiento. Por tanto, se hace improcedente el concepto. Y ASI SE DECIDE.

DIA DE DESCANSO SEMANAL:
De la revisión de los recibos de pagos que cursan en autos, se constata que la empresa demandada canceló tanto los días domingos, como los días de descanso laborados; y por tanto, al ser carga de la reclamante demostrar alguna diferencia al respecto y no existir en autos elementos probatorios al respecto, se hace improcedente el concepto reclamado. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de los razonamientos que anteceden, se declara: CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD PASIVA del ciudadano ALBERTO RAFAEL FERMÍN y en consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada en su contra; y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en contra de CREACIONES GALAN’S C.A. y/o GALAN’S SPORT S.R.L. por cobro de prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE. Se ordena a las empresas cancelar a favor de la reclamante:
RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 5.628,07
UTILIDADES 2.433,19
VACACIONES 2.581,74
BONO VACACIONAL 1.434,30
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 12.077,30
ANTICIPO RECIBIDO
(conforme folios 116 al 123) 7.409,04
MONTO TOTAL CONDENADO 4.668,26

Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a los fines de calcular Intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, ya que estos conceptos tienen carácter indemnizatorio por la falta de pago oportuno en que incurre el patrono, aunado al factor devaluación del dinero, por lo que se procede en atención a ello, en aras de la protección de los derechos del trabajador:
• Intereses sobre Prestación de Antigüedad: los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses sobre la prestación de antigüedad se realizará desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. ASI SE DECIDE.
• Corrección Monetaria: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2191 de fecha 06/12/2006, que dejó establecido que la indexación o ajuste inflacionario opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
El monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. 3°) Se calculará desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la fecha en la cual sean pagados los conceptos demandados. 4°) Deberá excluirse del cómputo los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. ASI SE DECIDE.
• Intereses de Mora: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal acoge el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Serán calculados sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la fecha en la cual sean pagados los conceptos demandados. Se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, y deberá excluirse del cómputo los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. ASI SE DECIDE.


VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD PASIVA del ciudadano ALBERTO RAFAEL FERMIN, venezolano, cédula de identidad V-7.194.814; y en consecuencia SIN LUGAR la demanda ejercida en su contra. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES por la ciudadana KENYA MILAGROS LAYA SANTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad V-9.872.737 contra las Sociedades mercantiles CREACIONES GALAN’S, C.A. y GALAN’S SPORT, S.R.L., debidamente constituidas por ante los Registros Mercantiles Primero y Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fechas 03 de Diciembre de 2004, y 06 de Febrero de 1995, bajo los Nros. 39 y 71, Tomos 72-A. y 667-B respectivamente; y en consecuencia deberán cancelar las empresas a favor de la demandante la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (BF. 4.668,26), por los conceptos detallados en la parte motiva del fallo. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena el cálculo de INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES DE MORA y CORRECCIÓN MONETARIA, a través de EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 9:08 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ

NHR/BR/pm.-