REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, martes dos (02) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2006-000157.
PARTE ACTORA: JENY MAILIN MORILLO y DOUGLAS ENRIQUE MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la C.I Nro. 12.489.891 y V-10.358.179 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTEA ACTORA: Abg. ERNESTO SAUL GAMBOA HERNANDEZ. INPREABOGADO Nro. 49.697.
PARTE DEMANDADA: PASTELERIA PRIMAVERA, S.R.L y PANADERIA Y PIZZERIA GIRASOL, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JESUS RAFAEL RODRIGUEZ SANCHEZ. INPREABOGADO Nro. 24.190.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el escrito presentado por el apoderado judicial de las co demandadas condenas en el presente proceso Abg. JESUS RAFAEL RODRIGUEZ SANCHEZ. INPREABOGADO Nro. 24.190, de fecha ocho (08) de febrero de 2010, quien solicita la exclusión de días al momento de que el experto contable efectué el calculo de los salarios caídos; y escrito de fecha 23 de febrero de 2010, ratificando y solicitando que esta juzgadora se pronuncie expresamente sobre el computo de los salarios caídos; así mismo, la apoderada judicial de la parte actora Abg. NAYARI GAMBOA. INPREABOGADO Nro. 67.792 en fecha 18 de febrero de 2010 solicita mediante escrito consignado por ante la URDD sea desechado el pedimento de la parte demandada. Una vez analizados los alegatos de las partes y previa revisión de las actas procesales, pasa esta juzgadora a decidir sobre las siguientes consideraciones:
Vista la sentencia firme emanada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y observando de las actas procesales que la sentencia aquí firme no fue objeto de pedimento de aclaratoria ni por la parte demandante ni por la parte demandada en su debida oportunidad por lo que respecta al computo de los salarios caídos, y estando este tribunal en fase de ejecución mal puede esta administradora de justicia, contravenir normas de orden publico y de conformidad con lo establecido en las normas adjetivas laborales, emitir pronunciamiento alguno sobre posibles confusiones entre las partes, por una parte, y por la otra me es necesario y menester determinar que los términos y requisitos para la práctica de una experticia complementaria de una sentencia, no están previsto por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero, por analogía del artículo 11 eiusdem, se podrán aplicar otras disposiciones procesales, como es el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que en esta materia señala:
“(...)
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
Por todo lo antes indicado y en vista que se desprende de las actas procesales que lo exigido por las partes intervinientes no procede conforme a derecho, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, en uso de sus atribuciones declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide. Es todo.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
ABG. YURAIMA LUSINCHE
LA SECRETARIA,
ABG. MERCEDES CORONADO.
|