REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
Valencia, once (11) de marzo de dos mil diez (2010)

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2009-000521
PARTE ACTORA: MERCEDES BEATRIZ ROMERO DE FLORES, EDGARDY FLORES ROMERO Y ERICK ROBERTO FLORES ROMERO, titulares de la cédula de identidad N° 6.359.179, 17.715.457 y 17.715.456, respectivamente, actuando en carácter de únicos y universales herederos de su causante el ciudadano EDGAR NARCISO FLORES MEJIAS
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SUE MARIANI, titular de la cédula de identidad Nº 17.273.502, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 133.764
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERAMICAS, (VENCERAMICA)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESUS MARRON ACABAN, venezolano inscrito en el Inpreabogado con el Nº 55.004
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy, once (11) de marzo de dos mil diez 2010, siendo día y hora fijado, para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, comparecen por ante este Tribunal en forma voluntaria, los ciudadanos MERCEDES BEATRIZ ROMERO DE FLORES, EDGARDY FLORES ROMERO Y ERICK ROBERTO FLORES ROMERO, titulares de la cédula de identidad N° 6.359.179, 17.715.457 y 17.715.456, respectivamente, actuando en carácter de únicos y universales herederos de su causante el ciudadano EDGAR NARCISO FLORES MEJIAS, carácter que consta en autos, asistidos para este acto por la abogada en libre ejercicio, SUE MARIANI, titular de la cédula de identidad N° 17.272.502, y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.764, parte demandante, por una parte, y por la otra, MARIA ANGELICA FARFAN ARAUJO, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 17.173.219, con domicilio en la ciudad de Valencia por aquí de tránsito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 141.056, actuando con el carácter de apoderada de la sociedad de comercio COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERAMICAS, C.A. (VENCERAMICA), carácter éste que consta de autos; A los fines de dar por terminado este proceso y precaver juicios futuros, no obstante las diferencias de opiniones entre las partes quienes a fin de favorecer un acuerdo se han hecho recíprocas concesiones en este acto, sin afectar derechos de naturaleza irrenunciables de la demandante, conforme lo previsto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, y de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 3º de la LOT, en cumplimiento de la norma contenida en el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), hemos celebrado la presente TRANSACCION en los términos que se detallan seguidamente: los hoy demandantes, herederos únicos y universales del ciudadano EDGAR NARCISO FLORES MEJIAS, fallecido ab-intestato en fecha 17 de agosto del 2005, declaran que su causante inicio la prestación de servicios personales para VENCERAMICA, desde el día 1 de septiembre de 1997 hasta el día 17 agosto del 2005, fecha en la que termino la relación laboral debido al fallecimiento de su causante, ocupando un último cargo en el Departamento de Ventas y devengando un salario diario de VEINTISEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.26.11); para la fecha de terminación de la relación de trabajo. De igual manera en su escrito libelar, los demandantes alegan que la empresa le adeuda a su causante por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de DIECISEIS MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 16.042,50). Por otro lado, alegan que la empresa adeuda a su causante por concepto de Vacaciones y Bono vacacional fraccionados la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.579, 77). Por su parte, la apoderada de la empresa COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERAMICAS, C.A (VENCERAMICA), demandada de autos, alega la prescripción de la presente demanda, igualmente, rechazó, negó y contradijo que se le deba el monto calculado en el libelo de demanda al hoy fallecido ciudadano EDGAR NARCISO FLORES MEJIAS por concepto de prestación de antigüedad y de las vacaciones y bono vacacional fraccionado, así como tampoco existe la supuesta diferencia en el cálculo y pago de las utilidades fraccionadas, con lo cual, la apoderada de la accionada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos y de los conceptos demandados por el actor, por ser estos infundados e improcedentes.”. Sin embargo, como quiera que es interés de las partes poner fin al presente proceso con ánimo de disipar cualquier divergencia que pudiera suscitarse, las partes han convenido en celebrar como en efecto celebran en este acto una TRANSACCION a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: “El apoderado de la demandada COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERAMICAS, C.A (VENCERAMICA) JESUS MARRON ACABÁN, ya identificada, ofrece a los actores, asistidos para este acto por la abogado SUE MARIANI, también identificada, la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 15.400, 07), monto éste que se ofrece con carácter gracioso y que en todo caso representa una liberalidad a los fines de precaver un eventual juicio de impredecible duración. Y en este mismo acto, los hoy actores, actuando libre de constreñimiento alguno e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declaran: “Aceptamos el ofrecimiento anterior en los términos expuestos, y nosotros EDGARY FLORES ROMERO y ERICK ROBERTO FLORES ROMERO., autorizamos a la demandada a emitir el mencionado pago en un solo cheque por su totalidad a favor de MERCEDES BEATRIZ ROMERO DE FLORES. Igualmente recibimos en este acto el pago de Bs. F 15.400, 07 que nos hace la apoderada de la demandada VENCERAMICA, C.A. en cheque N° 42200403, emitido en fecha 1 de febrero de 2010, girado contra el Banco BANESCO, Banco Universal a la orden Mercedes Romero de Flores, a nuestra total y entera satisfacción. Asimismo, reconozco que nada mas nos queda a deber COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERAMICAS, (VENCERAMICA, C.A.) por los conceptos demandados en la presente causa” Las partes declaran que no quedan a deberse más nada, ni por éstos ni por ningún otro concepto prestacional derivado de la relación de trabajo que unió a su causante con la empresa demandada, por lo que, en virtud de la presente TRANSACCION, se otorgan el correspondiente Finiquito. Solicitamos al Tribunal, se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACION a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con la consecuente orden de archivar definitivamente el presente expediente.