REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, primero (1°) de marzo del dos mil diez (2010).
199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2008-000289

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO BOLIVAR PINTO y RAMON CELESTINO PEREZ.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada YOLAIMA PINEDA, Inpreabogado N° 101.515.

PARTE DEMANDADA: FLETES SIDERURGICOS, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO JULIO HERNÁNDEZ, Inpreabogados N° 62.998.

MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO.


En el día de hoy, lunes primero (1°) de marzo de dos mil diez (2010), siendo las doce del medio día (12:00 m.), acuden a la sede del Tribunal por la parte demandante la ciudadana abogada YOLAIMY PINEDA, Inpreabogado N° 101.515, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE GREGORIO BOLIVAR PINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.597.760 y RAMON CELESTINO PEREZ., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.864.323 y por la parte demandada FLETES SIDERURGICOS, C.A., el apoderado judicial PEDRO JULIO HERNÁNDEZ Inpreabogados N° 62.998. Las partes de común acuerdo manifiestan su intención de llegar a un acuerdo transaccional bajo las siguientes cláusulas: PRIMERA: Las partes, a los fines de buscar una solución a la presente controversia expresamente declaran:

(i) Ratifican la existencia autónoma e independiente, como persona jurídica con personalidad y patrimonio propio de “COOPERATIVA CHÓFERES VARGAS 12” la cual quedó registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del los Municipios Ribas, revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua en fecha 01 de abril de 2005, bajo el Nº 08, folios 42 al 51, Tomo 1 de Protocolo Primero.
(ii) Los actores son asociados de dicha cooperativa.
(iii) Ratifican la existencia y vinculación que hubo entre “COOPERATIVA CHÓFERES VARGAS 12” y “FLETES SIDERURGICOS, C.A.” a través de un contrato de servicios el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua en fecha 05 de abril de 2005, anotado bajo el Nº 20, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
(iv) Que entre las partes no hubo otro tipo de vinculación fáctica o jurídica que no haya sido, por parte de los actores, la de asociados de la mencionada cooperativa y de la demandada perceptora de los servicios de conducción de vehículos de carga pesada por parte de la cooperativa.
(v) Que entre las partes no hubo relación de trabajo y por tanto resulta improcedente la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos.
SEGUNDO: No obstante lo expresado con anterioridad ambas partes reconocen la necesidad de poner fin al presente juicio, haciendo uso de los métodos alternativos para la solución de conflictos. Por ellos en razón que de alguna manera la parte demandada recibió beneficios por el contrato suscrito con la cooperativa ha ofrecido a la parte actora una BONIFICACIÓN UNICA de acuerdo con la escala que se describe en las siguientes cláusulas.
TERCERO: Las partes dejan expresa constancia que el método utilizado alternativamente para la solución de este conflicto es personalísimo en cuanto a la parte actora incluido en él, siendo que expresamente FLETES SIDERURGICOS, C.A. declara que esta bonificación única es irrepetible y no constituye obligación alguna frente a personas no incluidas en este acuerdo y que en el futuro intenten acciones de igual o distinta naturaleza que la presente.
CUARTO: A los fines de dar cumplimiento con lo convenido la parte demandada hace entrega en este acto a la parte actora de los cheques: Nº. 17211531 por la suma de Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000,00) girado contra BANESCO a favor de José Gregorio Bolívar y Nº 18211530 por la suma de Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000,00) a favor de José Celestino Pérez. Con la entrega de esta bonificación única, la parte actora desiste de la acción y del procedimiento. En este estado la parte actora manifiesta estar conforme con la propuesta de transacción hecha por el apoderado judicial de la parte demandada y recibe en este acto cheque anteriormente identificado, otorgando el más amplio finiquito de Ley, no teniendo nada más que reclamar por conceptos demandados, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral. Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo transaccional. Este Tribunal le imparte la debida HOMOLOGACIÓN de conformidad con los artículos 26, 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo 11 del Reglamento de la misma y en consecuencia declara el carácter de cosa juzgada. Es Todo Terminó. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
Dra. MARGARETH BUENAÑO
PARTE ACTORA,
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA
APODERADO DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.
EXP. DP31-L-2008-000289.