REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES


Maturín, 10 de marzo de 2010.
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-001550
ASUNTO: NP01-R-2010-000021
PONENTE: ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN



En esta oportunidad aprecia esta Corte de Apelaciones, que fue admitido en fecha 02 del mes y año que discurren, Recurso de Apelación presentado por la Abogado María Emilia Peña de Ayala, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la resolución dictada el día 25 de enero de 2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ABG. LISBETH RONDÓN, con ocasión a la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2008-0001550, mediante la cual, entre otros pronunciamientos resolvió “…CUARTO: En cuanto a la Querella presentada por la ciudadana VIDALINA MARIÑO, en la fase preparatoria, este Tribunal decreta el Desistimiento, por cuanto de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la representante de la victima, no formulo acusación particular propia, ni se adhirió a la acusación presenta por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 297 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que dicha parte no hizo uso de sus facultades y cargas tal y como lo exige el artículo 327 ejusdem, donde se establece que la victima “ podrá, dentro del plazo de cinco días contados de la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la fiscal, o presentar una acusación particular propia…”, cumpliendo con los requisitos del artículo 326 del nuestro texto adjetivo penal, asimismo se observa de las actuaciones que la representante de la victima, no hizo uso de este derecho tal como lo exige la ley en la anterior disposición lo que da lugar, a los establecido en el artículo 297 numeral 2 ante citado y en virtud de ello opera el desistimiento de la querella presentada en la fase preparatoria…QUINTO: En relación a la solicitud esgrimida por la defensa, que los hechos se subsumen en el tipo penal establecido en el artículo 65 numeral 3 del Código Penal Vigente para la época que sucedieron los hechos, como lo es la legitima Defensa, asimismo requiere el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara sin lugar dicha petición, en virtud que los hechos narrados en la acusación fiscal en este momento procesal se subsumen al tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, existiendo en las actas procesales suficientes y serios elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son autores o participes de los delitos antes mencionado, en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Preventiva de Libertad, por la Fiscal del Ministerio en contra de los imputados JOSE MIGUEL NARVAEZ RENGEL, JUAN BAUTISTA FARIAS, ALEXIS GERARDO TONITO GUTIERREZ, DARWIN JOSE URBANEJA, HECTOR ALI MARCANO VILLAFRANCA Y JESUS ANIBAL GOMEZ, el Tribunal no considera procedente la misma, en virtud que el espíritu del Legislador es que libertad es la regla y es criterio reiterado y constante de nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la libertad es la Regla y la Privación de la Libertad es la excepción y en el presente caso no existe una presunción razonable para presumir el peligro de fuga, por cuanto los referidos imputados, se han mantenido cumpliendo con los llamados del tribunal asistiendo a los actos del proceso, aunado al principio de presunción de inocencia, a la libertad durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia es Tribunal Sexto de Control, estima procedente y ajustado a derecho decretar en contra de los imputado supra mencionados Medida Cautelar Sustitutiva a Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1 y 2, 256, numeral 3 y 6 de nuestro texto adjetivo penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena, y la Prohibición Expresa de acercar a los familiares de la victima…”

Ahora bien, se percató esta Alzada Colegiada luego de haber admitido el recurso antes referido, que existía en actas, inserto a los folios setenta y ocho (78) al noventa y ocho (98), otro recurso de apelación presentado por la ciudadana ABG. VIDALINA MARIÑO RUIZ, víctima indirecta y parte querellante, y en el estudio del mismo para su admisibilidad, se pudo observar que igualmente cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), por lo que le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal fin se observa que:



ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:


Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que en esta oportunidad nos ocupa presentado por la ABG. VIDALINA MARIÑO RUÍZ, víctima indirecta y parte querellante -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control (tribunal de origen), dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; quien estableció en el escrito el marco legal bajo el cual fundamenta el presente Recurso, en lo establecido en los numerales 4° y 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y observa esta Corte de Apelaciones que se trata de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante de la Vindicta Pública y que la Juez a quo no consideró procedente, otorgando a los imputados de autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual está encuadrado específicamente en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código); así mismo se observa que dicho recurso cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, siendo que, fue interpuesto mediante escrito en el cual se expresan los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Sexto de Control, dentro del lapso procesal útil concedido para formularlo, ahora bien, según se desprende de la certificación realizada por Secretaría la cual corre inserta a los folios doscientos seis (206) y doscientos siete (207) de la primera pieza de esta incidencia y tomando en cuenta que la decisión recurrida se trata de un auto, mediante el cual fue negada la solicitud de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por la ciudadana ABG. VIDALINA MARIÑO RUÍZ, en su carácter de víctima indirecta y parte querellante. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana ABG. VIDALINA MARIÑO RUÍZ, en su carácter de víctima indirecta y parte querellante, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2008-001550, a cargo de la Jueza ABG. LISBETH RONDÓN, mediante la cual consideró que no era procedente la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de los imputados JOSE MIGUEL NARVAEZ, RENGEL, JUAN BAUTISTA FARIAS, ALEXIS GERARDO TONITO GUTIERREZ, DARWIN JOSE URBANEJA, HECTOR ALI MARCANO VILLAFRANCA Y JESUS ANIBAL GOMEZ, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia decretó a favor de los mismos una Medida Cautelar Sustitutiva a Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1 y 2, 256, numeral 3 y 6 de nuestro texto adjetivo penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición Expresa de acercarse a los familiares de la victima.

SEGUNDO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Así se declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Juez Presidente,

ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ

La Juez Superior Ponente,


ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN



La Juez Superior,


ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

La Secretaria,



ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ




DMMG/MMMG/MYRG/MEAS/djsa.**