REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001824
ASUNTO : NP01-R-2010-000040
PONENTE :ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en data veinticuatro (24) de Febrero de 2010, por el ciudadano JORGE EMILIO HERNANDEZ PARAGUACUTO, debidamente asistido por la profesional del derecho ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero N° 45.514, en el asunto distinguido con el alfanumérico NP01-P-2009-001824, contra la decisión publicada en fecha 15-01-2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento de la Jueza Abogada LISSET CAROLINA PRADA GUERRERO, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, dejando incólume la Medida de aseguramiento, del vehículo identificado con las siguientes características: MARCA NISSAN; MODELO: SENTRA XE T/M L, COLOR: MADERA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2006 SERIAL DE CARROCERÍA: 3N1CB51S46L562132, SERIAL DE MOTOR: QG18510850T, PLACAS: NAV19C. A tal efecto, luego de instaurada como fue la respectiva incidencia y realizado el trámite correspondiente en la Primera Instancia, fueron recibidas en fecha 11 de Marzo de 2010, las actuaciones en cuestión en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y habiendo sido designada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras el día 12-03-2010, oportunidad cuando se les dio entrada y se anotaron en el respectivo Libro de Causas, y estando dentro de la oportunidad legal pautada para resolver sobre la admisibilidad o no del medio de impugnación interpuesto, y el cual nos ocupa en examen, este Órgano Jurisdiccional para resolver al respecto observa lo siguiente:
I
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA ALZADA COLEGIADA
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto penal, verificamos en primer lugar a la luz de lo dispuesto el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal que, este dispositivo procedimental señala varias exigencias cuyos supuestos deben ser cumplidos por la parte recurrente, con el objeto de que se tenga como interpuesto el recurso de apelación contra la decisión denominada auto; a saber: “...se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...”.
De igual manera, el artículo 437 ejusdem, dispone:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley...”.
Por otra parte dispone el artículo 172 ibidem, en relación a los días hábiles para el conocimiento de los asuntos penales, lo siguiente:
“En la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedias y de juicio oral no se computaran los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar...”. (Subrayados y cursivas de quienes suscriben).
Establecido este marco legal de pronunciamiento, constatamos igualmente que, se desprende del contenido de las actuaciones que cursan en el asunto NP01-R-2010-000040 (nomenclatura de esta Alzada Colegiada) las siguientes circunstancias:
1.- Que en fecha 15/01/2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió resolución judicial, según la cual NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, dejando incólume la Medida de aseguramiento, del vehículo identificado con las siguientes características: MARCA NISSAN; MODELO: SENTRA XE T/M L, COLOR: MADERA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2006 SERIAL DE CARROCERÍA: 3N1CB51S46L562132, SERIAL DE MOTOR: QG18510850T, PLACAS: NAV19C, al ciudadano JORGE EMILIO HERNANDEZ PARAGUACUTO.
2.- Que en esa misma data del pronunciamiento de la decisión que hoy recurre (15-01-2010), el ciudadano JORGE EMILIO HERNANDEZ PARAGUACUTO, se dio por notificado de ésta.
3.- Que del contenido del auto de cómputo verificado por la Secretaría de los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control de los días sucedidos desde el momento cuando el recurrente se dio por notificado de la decisión dictada el quince (15) de enero del año que transcurre (el 15-01-2010) hasta la oportunidad en que fue interpuesto el Recurso de Apelación que hoy nos ocupa (24-02-2010), se constató que habían transcurrido veintiséis (26) días hábiles (a saber 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de enero de 2010 y 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 22, 23 y 24 de febrero).
Circunstancias temporales éstas constatadas por esta Alzada Colegiada y las cuales nos llevan a concluir que, el ciudadano recurrente no dio cumplimiento diligentemente con la exigencia legal pautada en el artículo 448 concordado con el artículo 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber presentado el recurso en cuestión fuera del lapso de tiempo establecido en estos dispositivos adjetivos; puesto que tal y como lo señala la última norma penal adjetiva precedentemente transcrita, los recursos interpuestos contra un auto, deben presentarse dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes (En sintonía con la jurisprudencia patria); situación ésta que fue obviada por el ciudadano recurrente, quien no presentó el medio de impugnación de marras dentro del lapso de tiempo consagrado por el Legislador a fin de interponer el mismo; lo cual demuestra lo intempestivo del recurso de marras, que determina su inadmisibilidad. Razón por la cual, considera esta Corte de Apelaciones, en acatamiento a lo dispuesto el literal b del artículo 437 ibidem, que lo procedente en el presente caso es declarar EXTEMPORÁNEA la interposición del recurso presentado por el Abogado Defensor y consecuencialmente INADMISIBLE. Y así se declara.
II
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación planteado por el ciudadano JORGE EMILIO HERNANDEZ PARAGUACUTO, debidamente asistido por el ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ en el asunto registrado bajo la nomenclatura NP01-P-2009-001824, en virtud de haber interpuesto el recurso en cuestión incumpliendo el lapso de tiempo pautado en el artículo 448 en relación con el artículo 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; declaratoria que se hace, conforme a lo dispuesto en el literal “b”, del artículo 437 ejusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de origen inmediatamente.
La Juez Presidente Ponente,
ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ
La Juez Superior,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN
La Juez Superior,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
MMMG/DMMG/MYRG/MEAS/jasmin
|