REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007654
ASUNTO : NP01-R-2010-000010
PONENTE : ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha veinticuatro (26) de Diciembre del año en curso, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo, de la Abg. MARBELYS PALACIOS PACHECO, en el asunto principal signado con el alfanumérico N° NP01-P-2009-007654, DECRETÓ: PRIMERO: Calificó la aprehensión en flagrancia del imputado EDUAR JOSE VELASQUEZ TOVAR, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, ESTE ULTIMO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 83 del citado Código sustantivo Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionada en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con lo pautado en el articulo 3 de la ley de armas y explosivos, al ser considera el arma incautada en su poder como de largo alcance, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se calificó la aprehensión en flagrancia del imputado MAGDIEL NAPOLEON CARVAJAL, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 84 del Código Penal, de conformidad con lo pautado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se les decretó en su contra MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo dispuesto 250 y 251, ordinales 2, 3, 5 y parágrafo 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de presumirse el peligro de fuga, representado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso la cual supera con creces el termino máximo previsto en el en el parágrafo primero del citado articulo 251; por la magnitud del daño causado, que el caso del Robo Agravado el mismo es considerado un delito pluriofensivo, porque atenta contra la integridad, la vida y la propiedad de las personas y finalmente por la conducta predelictual de los imputados reflejada en los asuntos NP01-P2009-009755 y NP01-P-2009-000665, que se les sigue por ante los Tribunales Primero y Cuarto de Control adscritos a este Circuito Judicial Penal respectivamente; por lo que se ordena su reclusión en el Internado Judicial del estado Monagas donde quedaran a la orden del Tribunal Segundo de Control a quien previa distribución le fue designado el presente asunto.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal Segundo de Control, precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 13-01-2010, la Abg. LUIS RAFAEL REQUENA, en su carácter de defensor privado de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Febrero del año que discurre, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión en data 01-03-2010, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso de fecha 13-01-2010, presentado por la Abg. LUIS RAFAEL REQUENA, con el carácter antes mencionado, -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Tribunal natural de la causa, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo, tal y como se constató del contenido de las actas insertas al folio siete (07) de esta incidencia recursiva; estableciendo del mismo modo la parte recurrente en el escrito de marras el marco legal en el cual se fundamenta el presente Recurso, a saber, en el supuesto establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello así habida cuenta que se trata de una decisión mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control le decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados MAGDIEL NAPOLEON CARVAJAL Y EDUAR VELASQUEZ. Por todo lo cual, en resumidas cuentas observa esta Instancia Superior que, este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por el Abg. LUIS RAFAEL REQUENA, en su carácter de Defensor Privado y de confianza a los imputados MAGDIEL NAPOLEON CARVAJAL Y EDUAR VELASQUEZ.

En virtud de las declaratorias precedentemente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el Abg. LUIS RAFAEL REQUENA, en su condición de Defensor Privado, en la causa seguida a los imputado MAGDIEL NAPOLEON CARVAJAL y EDUAR VELASQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 26 de Diciembre de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo, para el momento, de la Juez ABG. MARBELYS PALACIOS PACHECO, en el asunto principal Nº NP01-P-2009-007654.

SEGUNDO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación. Se ordena librar oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de requerir el asunto principal signado con el número NP01-P-2009-007654 el cual se hace necesario para su revisión.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Juez Presidente (Ponente),


ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ


La Juez Superior,


ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.
La Juez Superior,


ABG. MARIA YSABEL ROJAS


La Secretaria,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SANCHEZ

DMMG/MMG/MYR/MEAS/jasmin