REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002011
ASUNTO : NJ01-X-2010-000004
JUEZ PONENTE : MILANGELA MILLAN GOMEZ

La presente decisión está referida a la Acción de Recusación propuesta por el Abogado FRANK GARCIA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana DARIANA IVONE CUBERO GÓMEZ, en contra de la Abogada LISSET CAROLINA PRADA GUERRERO, Jueza Cuarta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 86 ordinales 4 y 8 del Código Adjetivo Penal. A tal efecto, en la oportunidad debida se procedió a la designación del Juez Superior Ponente, recayendo la misma en la Abg. Milángela Millán Gómez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarnos sobre el fondo del cuestionamiento realizado a la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Instancia declara su propia competencia para conocer y decidir la recusación interpuesta, conforme a lo previsto en el Artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que le corresponderá conocer de la incidencia al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo que, este cuerpo de normas señala en su Artículo 48 que la inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de Alzada. Y Así se decide.


ANTECEDENTES y ALEGATOS DE LAS PARTES

El día 17 de Marzo de 2010, el Abg. FRANK GARCIA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana DARIANA CUBERO, en el curso de la audiencia de presentación de la referida ciudadana ante el Tribunal de Control, formuló oralmente, recusación en contra de la Abg. LISSET CAROLINA PRADA, quien se desempeña como Jueza Cuarta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, alegando como sustento:

“…En ejercicio del derecho constitucional a la defensa establecido en el artículo 49, ordinal 1° constitucional, en aras de preservar el debido proceso y una recta aplicación en la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26, 51 y 257 de nuestra carta magna, a tener de las previsiones establecidas en el Artículo 86, en sus ordinales 4° y 8° del texto adjetivo penal, presento ante este Tribunal, penosamente Recusación en contra de la Juez Lisset Prada Guerrero, Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en base a los siguientes argumentos: Constituye una causal de recusación la establecida en el ordinal 4° del artículo señalado cuando en su texto integro menciona “por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, al respecto me permito informar que cursa ante la Inspectoría General de Tribunales, denuncia por descuido injustificado en el manejo de las causas por parte de la Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que tal vez no tiene por norte la realización de las audiencias preliminares en los lapsos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal y no remitir las causas a los Tribunales de Juicio, sino pasados los cinco meses, denuncia ésta que fue interpuesta ante la Inspectoría General de Tribunales, en su debida oportunidad, y que se apertura procedimiento para la sanción disciplinaria respectiva, esta denuncia ha creado un malestar en la ciudadana Juez al punto de manifestar a los secretarios que se les asigna, inclusive, en la causa 6201 donde emite pronunciamientos tardíos respecto a las peticiones, por lo menos del defensor, y llamar a mi persona estúpido, “no voy a bajar a verle la cara a ese estúpido”, siendo éstas afirmaciones ciertas, considera quien expone, que de tener este calificativo por parte de la jueza A Quo, se encuentra prejuiciado para el conocimiento de las causas en la cual aparezca mi persona como parte y en base a ello ratifico mi Recusación que se expone en la referida Sala de Audiencia. Asimismo la contemplada en el ordinal 8° del Artículo 86 ya mencionado ya que al no ser la única denuncia que se ha interpuesto por descuido injustificado en el manejo de las causas a la Juez A Quo efectivamente existen motivos graves que afectan la imparcialidad de la misma que hacen improcedente el conocimiento de las causas en las cuales aparezca mi persona como parte, en este sentido solicito a la Juez recusada se aparte del conocimiento de la causa NP01-P-2010-002011 donde aparece como imputada la ciudadana DARIANA IVONNE CUBERO GÓMEZ, y por si desconoce del procedimiento incoado para la recusación, solicito se lean el artículo 93 y siguientes en razón de que ya existe precedente con este tipo de recusaciones y que por desconocimiento de los operadores de justicia a quienes se les ha planteado, han osado decidir los mismos por el jurisdiscente, en este sentido solicito apartarse de manera inmediata y elevar la misma a la alzada a quien le esta atribuida la competencia para este tipo de incidencia” (Cursiva de la Alzada)


La Abogada LISSET CAROLINA PRADO, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en su informe de fecha 17-03-2010, en el asunto N° NP01-P-2010-002011, inserto en el Cuaderno Separado de Recusación, nomenclatura signada por esta Corte de Apelaciones N° NJ01-X-2010-000004, en los folios del 01 al 03, señala que:

“Visto que constituido este Tribunal para dar inicio a la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal , los Defensores Privados juramentados ante este Órgano Jurisdiccional, los Abg. IVAN IBARRA, JOSÉ GREGORIO SUÁREZ y FRANK BAUTISTA GARCÍA DÍAZ, defensor de la investigada DARIANA IVONNE CUBERO GOMEZ, el Fiscal Décimo Tercero Auxiliar JOSÉ LUÍS VERHELTS y la Víctima del presente caso, la secretaria ABG. Rosalba valdivia y mi persona, en la audiencia oral del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en la causa NP01-P-2010-002011, en la cual interpone FORMAL RECUSACION, de manera oral , en contra de mi persona por cuanto presido como Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, a tenor de lo previsto en el articulo 86 ordinal 4 y 8 del Texto adjetivo Penal. Ahora bien este Tribunal vista la Recusación interpuesta por el profesional del derecho es deber Juez elevar el respectivo Informe a los fines de darle el tramite de ley, ante el Tribunal Colegiado, ello en el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa lo siguiente : si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación inmediatamente o en el día siguiente. Pues en el caso de marras, se observa que la reacusación fue planteada por el profesional de derecho FRANK GARCÍA, de manera oral de conformidad a los derechos constitucionales 49, 26 y 257 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y el artículo 86 ordinales 4° y 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace concluir a todas luces que no hay fundamento ni asidero jurídico lógico, ya que desde el día de ayer tenía conocimiento que dicho asunto por distribución correspondió a este Juzgado, y dándole a la Defensa Privada el Lapso de una hora, la cual consideraron prudente a los fines de imponerse de las actas, es por lo que nos constituimos en el Modulo D de las salas de audiencias preliminares y el Defensor FRANK GRACIA, interpuso de manera oral, la Recusación en mi contra, estimando mi persona que no me encuentro incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 86 en sus ordinales 4° y 8° que permita aceptar ni someramente este fundamento. En relación al Ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester señalar que la precitada norma estable: por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, aduciendo el profesional del derecho que esta juzgadora le profirió la siguiente expresión “ No voy a bajar a verle la cara a ese estúpido” y por el pronunciamiento tardío del asunto penal, NP01-P-2009-006210. Y en relación al Ordinal 8° al cual establece textualmente: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad, alegando el profesional del derecho que esta Juzgadora fue denunciada ante la Inspectoría General de Tribunales, por descuido injustificado en el manejo de las causas . Cabe destacar que de las normas enunciadas por el Profesional del Derecho Abg. Frank Díaz, alega la enemistad manifiesta , dejó por sentado y de manera clara que como Juzgadora en todas las causas que conozco, no tengo amistad y mucho menos enemistad, con el precitado abogado, sorprendiendo a mi persona este léxico invocado por el profesional del derecho ya que nunca he sostenido con su persona, ningún tipo de inconvenientes en los casos llevados por esta defensa, por lo que tal situación encuadra solamente en la mente de dicho abogado, ya que todas las causas son para mi de igual trato e importancia, y así lo he demostrado en mi trayectoria cómo Jueza , por lo que no me encuentro incursa en la causal invocada. Así mismo en relación al numeral 8° , dicha situación alegada por el Defensor Privado FRANK GARCÍA DIAZ, esta juzgadora desconocía hasta el presente momento, y si realmente existe ante la Inspectoría General de Tribunales, la precitada denuncia, situación esta que no afecta de forma alguna mi imparcialidad y la manera de ponderar cada caso en particular, ya que considero que siempre he actuado apegada a las leyes y la Constitución, eso si de manera no complaciente cuando no les asiste la razón, situación que pueden vislumbrar ante el Tribunal Colegiado ya que es un Derecho el de Recurrir si no se esta de acuerdo con el criterio del Juzgador.

Por lo que este Tribunal debe mantener el acceso a la Justicia, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, al igual que el mandato constitucional de una justicia expedita, sin sacrificar la justicia por omisión o formalidades, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, evitar un desgaste innecesario de jurisdiccion, y darle el curso a los fines de que la investigada sea oída por un Tribunal de Control.

Por lo que considera este Tribunal, que no se debe sacrificar los derechos y garantías Constitucionales, el Derecho a la tutela Judicial efectiva comprendido entre estos el acceso a la justicia, a que se respete el debido proceso y que la incidencia sea resuelta por el Órgano Competente, quien emitirá el respectivo pronunciamiento, dejando claro que esta juzgadora, no existen ninguna de las causales invocadas, ya que yo misma hubiere planteado mi inhibición tal cómo lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 85 y 86 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, si me considera incursa en algunas de las causales señaladas por el Defensor de la investigada.
Por lo que considera este Tribunal que debe dársele el tramite de ley, en el presente proceso, elevando el presente informe a los Honorables jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, y la remisión de manera inmediata a la unidad de Recepción de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.
Así mismo considera esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal, nos da las herramientas necesarias , para solventar cualquier incidencia, siempre dentro del marco de la ponderación y el respeto que merecemos cómo administradores de Justicia…” (Cursiva de la Corte)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PLATAFORMA LEGAL: Observamos además los integrantes de esta Alzada Colegiada que, la base jurídica en la cual se soporta la recusación mediante la cual se señala que la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada LISSET PRADA, se encuentra impedida de conocer el asunto principal identificado como NP01-P-2010-002011, en los supuestos contemplados en las causales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:

Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. Omissis;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Omissis;
06. Omissis;
7. Omisis;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad..” (Negrillas de la Corte).

Corresponde a esta Corte, analizar la situación fáctica planteada por el recusante abogado Frank García, que refiere que el hecho de que haya interpuesto ante la Inspectoría General de Tribunales, denuncia en contra de la ciudadana Lisset Carolina Prada (por descuido injustificado en el manejo de las causas) ha creado en la jurisdicente un malestar que la prejuzga para conocer cualquier causa en donde aparezca el como abogado, expresando ante los secretarios que se le asignan, que el es un estúpido.

De otro lado, la abogada Lisset Prada Guerrero, esgrimió en el informe de contestación de la recusación interpuesta, que no tiene con el abogado FranK García, ni amistad, ni enemistad, ya que nunca ha tenido con él algún tipo de inconvenientes en los casos llevados ante el Tribunal que preside. Asimismo señaló la jurisdicente, que en cuanto a lo expuesto por el abogado Frank García, referente a que la denunció ante la Inspectoría General de Tribunales, ella desconocía tal situación, y que de existir la referida denuncia, no afectaría su imparcialidad y la manera de ponderar cada caso en particular, porque siempre ha actuado apegada a las leyes y la Constitución, y por ello, no se encuentra incursa en causal de recusación alguna, porque de ser así se hubiese inhibido.

Del contenido de la presente incidencia, se aprecia que el recusante, por un lado, considera que existe enemistad manifiesta entre la Jueza Lisset Prada y su persona, en virtud de denuncia que presentó en contra de la jurisdicente, ante la Inspectoría General de Tribunales, y, por expresiones proferidas por la Jueza ante funcionarios de este Circuito Judicial Penal, que lo hacen suponer que la misma se encuentra prejuzgada en su contra; sin embargo, en contraposición a lo manifestado por el recusante, la jueza recusada, aduce que no existe causal alguna que afecte su imparcialidad; que desconocía lo relacionado con la denuncia interpuesta por el profesional del derecho ante la Inspectoría general de Tribunales, pero que de ser cierta, de igual forma no se siente afectada por ello. Asimismo, se observa, que el recusante, no promovió prueba alguna para demostrar su aserto, ni en relación a la supuesta denuncia por el interpuesta ante la Inspectoría de Tribunales, ni de los testigos que presuntamente presenciaron las palabras que el señala, fueron pronunciadas por la jueza en su contra.

Ahora bien, es importante precisar, que quien alega algo tiene que probarlo, incluso en la incidencia de recusación, tal y como se desprende del contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que el juez que decide la recusación, admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten. Así las cosas, debemos señalar que en el caso de marras, el abogado Frank García, es el principal interesado en probar la situación de hecho planteada por él en el escrito de recusación interpuesto en contra de la Jueza Lisset Prada, y siendo así, no promovió elemento demostrativo alguno; en consecuencia, ha de establecerse que no quedó suficientemente demostrado para esta Alzada, la certeza del escenario (Enemistad manifiesta) planteado por el abogado de la defensa de la ciudadana Dariana Cubero, el cual subsumía en el contenido del articulo 86 ordinales 4 y 8 del COPP, mucho más cuando la jueza recusada, manifestó en el informe de contestación de la recusación, que no se siente afectada en su ánimo, (en caso de ser cierto que el abogado haya interpuesto en su contra, denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales); no desprendiéndose de las presentes actuaciones, ni siquiera de manera indiciaria, elemento alguno que acredite la existencia de la aludida enemistad manifiesta, pues, no sólo basta hacer alusión a que ese evento afecta la imparcialidad de la juzgadora, o alegar que la misma expresó ante secretarios que el era un estúpido, sino que, se hace necesario que se pruebe tales afirmaciones, para poder patentizar la forma reciproca y notoria de ese sentimiento de animadversión entre ambas personas, y así aplicar la causal prevista en el cardinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, ha de establecido reiteradamente el Máximo Tribunal de la República, que aparte de ser permanente, debe ser reciproca, es decir, debe existir la reciprocidad en la aversión (tanto en el recusante como en el recusado), en consecuencia, al señalar el recusante un hecho aislado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la recusación interpuesta. Y así se establece.

Afirmando lo anterior, es necesario aclarar, que el sólo señalamiento del recusante respecto a que denunció a la jueza Lisset Prada, y por ello, su imparcialidad puede verse afectada, o que esta expresó ante personas que el era un estúpido, bajo ningún aspecto puede ser considerado como componentes de una ENEMISTAD MANIFIESTA con la Jueza recusada, ni mucho menos constitutivas de presupuestos que comprometan su competencia subjetiva para el momento en que tenga que decidir lo atinente al asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-002011, llevado por ante el Tribunal que preside, motivos por los cuales la recusación interpuesta, debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

Primero: SIN LUGAR la Acción de Recusación presentada por el Abogado FRANK GARCIA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Dariana Cubero, con fundamento en el artículo 86 ordinales 4 y 8 del referido Código Orgánico Procesal Penal, contra la abogada LISSET CAROLINA PRADA, Jueza Cuarta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Remítase la presente incidencia N° NJ01-X-2010-000004, al Tribunal de Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a quien se le instruye para que recabe el asunto principal N° NP01-P-2010-002011 y continúe conociendo de la misma, tal como así lo ordena el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese. En Maturín, a la fecha ut supra.

La Presidenta de la Corte de Apelaciones (Ponente),

ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ

La Jueza Superior,


ABG. DORIS MARIA MARCANO
EL Juez Superior,


ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU


La Secretaria,

ABG. MARTHA ALVAREZ